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Ley general de aguas
Indice del artículo
Ley general de aguas
Ley de Aguas - 2da parte
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Contenido

 

PRINCIPIOS HÍDRICOS CONTEMPLADOS EN LA LEY DE AGUAS

a) Inherencia: la ley general de aguas amplía y ratifica el principio de inherencia contenido en la constitución. De esta manera, por ejemplo, el artículo 24 de la ley establece, entre otras disposiciones, que todo contrato sobre un terreno beneficiado con derecho de agua, comprende también al mismo. Se prohíbe también el embargo o enajenación del derecho de agua en forma independiente del terreno. En definitiva, el derecho de agua es accesorio al inmueble y sigue su suerte.

No obstante la rigidez del principio, actualmente se tiende a flexibilizarlo analizando cada caso en particular.

b) Cláusula sin perjuicio de terceros: toda concesión o permiso de uso especial de aguas públicas que se otorgue lleva insito el principio mencionado. En esencia este principio consiste en que no podrán otorgarse nuevas concesiones que de alguna manera perjudique los derechos ya existentes. La ley expresamente contempla: no podrán hacerse concesiones de agua, con derecho de aprovechamiento indefinido en perjuicio de derechos adquiridos (artículo 105). Esta disposición se complementa con la prohibición de entregar nuevas concesiones en perjuicio o desmedro de las existentes.

c) Poder de policía: a los fines de cumplir acabadamente con las obligaciones a cargo de la administración, la ley de aguas otorga al departamento general de irrigación el poder de policía sobre las aguas, cauces naturales y artificiales, riberas y servidumbres (artículo 6, 10,190 y CC). En uso de esta facultad el Superintendente puede imponer diversas sanción, como por ejemplo multas, clausura del punto de vuelco (contaminación) e incluso el cierre del establecimiento, en el caso que se infeccionen las aguas (artículo 131 L. A.) .Puede también el departamento solicitar el auxilio de la fuerza pública o autorización para ingresar a un domicilio particular (orden de allanamiento) a los fines realizar tareas inherentes a su carácter de autoridad de aguas, por ejemplo, restablecimiento de servidumbres, etc.

d) Servidumbre: sin perjuicio de las restricciones al dominio al que están sometidos los propietarios, de recibir las aguas que naturalmente descienden de un predio superior a uno inferior, y la servidumbre denominada Camino de sirga o servicio, la ley de aguas reglamenta las facultades de superintendencia para imponer servidumbres de acueducto ya se trate de agua viva o de desagüe, que permitan el traslado de las aguas de un fundo a otro.

e) Otorgamiento de concesiones: la ley de aguas dedica el título V ha legislar sobre el otorgamiento de concesiones, en donde la intervención del departamento resulta indispensable. Como se anticipara la concesión se otorga por ley y tiene carácter de definitiva. No obstante mientras no se realice el aforo de los ríos del que resulte la existencia de sobrantes, durante periodos ordinarios, las concesiones que se otorgan tendrán el carácter de eventuales.

Se entiende por concesión o aprovechamiento eventual, según lo define la propia ley, como aquel " Que sólo existe con las intermitencias debidas a la carencia o la disminución del agua (art. 20).

f) Turno para aprovechamiento de agua: La ley prevee que como máximo cada concesión recibirá un litro y medio por segundo y por hectárea (artículo 122). No obstante, en épocas de sequía o cuando por cualquier causa no alcance la dotación para satisfacer todas las concesiones empadronadas en el canal de que se trate, se establecerá un sistema de turnado. Este sistema, es el utilizado actualmente para distribuir el recurso y consiste en la distribución por turnos, en la proporción al número de hectáreas que gozan del derecho de agua.

g) Obras de defensa: cada propietario ribereño tiene derecho a realizar las obras que crea conveniente para protegerse de los efectos nocivos o no queridos de las aguas. La única condición que se le impone es el previo aviso a las autoridades de agua y obtener la aprobación de dichas obras, que se entregará en la medida que no obstaculizan el libre escurrimiento de las aguas. Cuando las obras sean en beneficio de varios, la autoridad puede obligar a los ribereños a costearlas en proporción al beneficio que obtienen.

h) Obligaciones a cargo de los concesionarios: Las obligaciones a cargo de los concesionarios surgen del texto de la ley y puedan resumirse de la siguiente manera:

  • 1 usar el agua exclusivamente en la propiedad beneficiaba (principio de inherencia) y en proporción a la cantidad de hectáreas empadronadas.
  • 2 no contaminar ni comunicar a las aguas sustancias que alteran su calidad.
  • 3 realizar las obras necesarias para la captación del recurso que les imponga la autoridad de agua.
  • 4 Realizar la limpieza de cupos.
  • 5 Pagar las cargas financieras de la concesión, incluso cuando no se haga uso del recurso (ley 4290)
  • 6 Mantener la concesión en uso. De no hacerlo por más de cinco años podrá declararse la caducidad de la concesión (artículo 16.)

Salvo este último caso en donde la concesión se pierde por falta de uso, la suspensión de la dotación, como sanción, se encuentra prevista exclusivamente por falta de pago, no cumplir con la obligación de limpieza de cupos o bien, no realizar las obras que ordene la autoridad, principalmente la falta de compuertas (artículo 27. ).

i) Procedimiento administrativo: la ley 322 fija el procedimiento dentro del ámbito del departamento, sus principios fundamentales son los siguientes:

  • Doble instancia: se garantiza el derecho de defensa a través del sistema de doble instancia. De esta manera las decisiones originarias de las inspecciones de cause pueden apelarse ante la Subdelegación respectiva, las de estos últimos, cuando sean originarias, ante superintendencia y finalmente, las resoluciones que emita originariamente el superintendente pueden ser canceladas ante el honorable consejo de apelaciones, agotándose la instancia administrativa con la decisión de cada uno de los nombrados en la segunda instancia.
  • Agotada la instancia administrativa, las decisiones de las autoridades de agua pueden ser apeladas ante la suprema corte de justicia a través de la acción transversal administrativa.
  • Procedimiento sumario y verbal.
  • Resoluciones de cumplimiento obligatorio: las decisiones administrativas que no hayan sido recurridas oportunamente causan estado y son de cumplimiento obligatorio, pudiendo ordenar la autoridad su cumplimiento forzoso a través del ejercicio del poder de policía que ostenta.

 

 

Consideraciones Generales Sobre Aguas Subterráneas en la Pcia. de Mendoza (Oasis Norte)

 

La extensión areal de los reservorios subterráneos, económicamente explotables en toda la Pcia., es de unos 22.000 Hm3, lo que significa para 22500 Km2 de superficie explotables, un promedio de 1 Hm3 por cada Km2 aprox.) según el CRAS).

Se puede separar fisiográficamente en tres sectores :

a )Abanicos aluviales (entre cotas de 900 y 700 m.s. n.m.).

b)Llanura de transición distal (cotas entre 700 y 590 m.s.n.m.).

c) Llanura distal (cotas entre 590 y 540 m.s.n.m.).

Los principales acuíferos se encuentran en la cubierta sedimentaria cuartaria , actual-reciente y neoterciaria.

Los acuíferos libres se encuentran en bancos sedimentarios con granulometría gruesa a mediana, y los acotados o limitados estratigráficamente(mal llamados semi o confinados), cuando se interpone en la columna litológica, estratos limoarcillosos.

El mayor o menor efecto en los cambios de salinidad del agua en general depende del aporte de los ríos, lluvias y fusión de los hielos y de la evaporación. Las sales disueltas en el mar, tienen la siguiente composición media:

partes por mil: Cl Na= 27,213; Cl Mg= 3,807; SO4Mg= 1,658; SO4Ca= 1,260; SO4K= 0.863; CO3Ca= 0.123. El promedio de sales en el mar es de 3,5%. A pesar que estas sales se deben principalmente al aporte de las aguas terrestres, junto al vulcanismo y en mínima parte la disolución de cuencas oceánicas.

En cambio los ríos aportan, p.ej: en América del Sur, más carbonatos que sulfatos. A pesar de ello, el océano contiene más cloruros que carbonatos, y más sodio que calcio; lo que constituye una inversión. No se produce ninguna precipitación hasta que por evaporación el volumen se haya reducido a la mitad ( yeso ó anhidrita), a una quinta parte, para la sal común, el volumen debe haberse reducido a una décima parte.

La evaporación del agua subterránea es universal, pero en las regiones húmedas, la mayor parte de los productos de la evaporación son redisueltos y arrastrados por el agua de lluvia. En regiones áridas, los productos de la evaporación pueden acumularse mientras el clima siga siendo árido.

Casi invariablemente se encuentra carbonato cálcico, además son corrientes los compuestos de Mg-Ca- Na-K-Fe y Mn; la sílice está presente como el F, y localmente pueden ser relativamente abundantes el B y el I. El agua subterránea ha dado origen en Chile a grandes cantidades de nitratos comerciales.

Depósitos: Los depósitos formados por evaporación de agua subterránea y que tienen importancia económica son: sales de nitrato con yodo, algo de boro, carbonato cálcico, sulfato sódico y carbonato sódico.

Los famosos nitratos de Chile son nitratos sódicos y se depositaron en forma compleja.

Las aguas saladas naturalmente son el resultado de la solución subterránea de capas de sal.

Las fuentes termales mediante evaporación, microorganismos y pérdida de anhídrido carbónico, forman depósitos tales como : los de CO4Ca-Si-OFe-y O2MN, clásicos.( cuarzo, calcedonia, ágata, cuarzo microcristalino, etc.).

La Zona Norte de la Pcia. (en los ríos Mza y Tunuyán), abarca una extensión de 22800 Km2; los límites naturales son: la Precordillera al Oeste, al sur, los afloramientos Terciarios de los anticlinales de Carrizal-Vizcacheras, y al norte y este, por las lagunas del Rosario y río Desaguadero.

El reservorio de agua subterránea está constituida por acuíferos que abarcan casi todo el subsuelo de la zona con niveles piezométricos que van desde la surgencia natural, hasta más de 200 mts de profundidad. En esta zona radica el 78% de la población de la Provincia y el más importante conjunto de industrias. Pero la actividad que consume el mayor volumen de agua es la agricultura bajo riego, la que debido a su expansión tan intensa, motivó a estudios detallados de la cuenca subterránea, tanto en calidad como en cantidad estimada.

Se la distribuye en cuatro sectores para facilitar las condiciones hidroquímicas:

a) El Carrizal, Dpto. Luján de Cuyo,al sur del río Mza hasta el río Tunuyán. b) Occidental, norte y oeste del río Mza, Dpto. Maipú, Godoy Cruz, Capital, Las Heras, Gmllén, N de Luján y O de Lavalle. c)Central, Dpto. San Martín, Junín y Rivadavia. d)Oriental, Dpto. Santa Rosa, La Paz, y SE de Lavalle.

Los aportes hídricos de los tributarios definen el carácter químico del río Mza, así es que se presenta cálcico-sulfatado predominantemente y eventualmente sulfatado-cálcico, y cálcico-sódico, dependiendo de los caudales erogados.

En el Tunuyán es sulfatado-cálcico predominantemente.

El primer nivel de saturación permanente( de explotación), varía entre 0 y 80 mts, sometida por lo somera de su profundidad a modificaciones de su composición química. El retorno del excedente de agua para regadío , por ej. trae como consecuencia un deterioro de la calidad del mismo. La salinidad total (medida como conductividad eléctrica específica supera los 800 micromhos/cm y llega hasta los 6000. En general los tenores son muy elevados, por lo que se ha ido ido paulatinamente abandonando perforaciones que tienen sus filtros en dicho nivel y reemplazándolos por otros más profundos . Sector Carrizal( 810-3500); sector Occidental(1000- 4000); sector Central(2150-6210); y sector Oriental(2300-4830).

El segundo Nivel de Explotación, (saturación permanente), posee profundidades entre 100 a 180 mts . Se encuentra menos sometidos a efectos de contaminación vertical que en el primer nivel. A pesar de ello, ya se encontraron zonas que presentan alto grado de mineralización con tendencia a degradar el agua para uso agrícola. La salinidad varía entre 700 y 3050 micromhos/cm. Para Carrizal(700- 1250); Occidental(710-2150); Central(750-3030); y Oriental(1390-2600).

Tercer Nivel de Explotación : es más de 200 mts de profundidad, y es el menos expuesto a los efectos de contaminación vertical. Sus condiciones hidroquímicas son propicias de una evolución natural del agua en los bancos sedimentarios arrastrados desde las zonas de recarga.Sector Carrizal(700-750); Occidental(770-1390); Central(800-1500); y Oriental(1200-2000). Las profundidades alcanzan los 350 mts.

Los movimientos son : uno al Sudeste; otro al Este, y el último hacia el Nordeste. El gradiente oscila entre el 4% (es el más común), hasta el 55%, excepcionalmente , en Chacras de Coria, Lunlunta, debido al tectonismo.

La vulnerabilidad del agua subterránea proviene de la superficie. Esta se puede presentar en un plano. Se debe considerar como principal aspecto, el grado de protección contra la contaminación proveniente de superficie , el que otorga los estratos ó formaciones geológicas sedimentarias que supreyacen a las portadoras de acuíferos; y su potencial depurificación respecto del contaminante infiltrado al acuífero.

Se confeccionaron planos de contaminaciones, vulnerabilidad, reconversiones, etc.(se adjuntan)

Las variaciones de nivel, efectos hidrodinámicos de la explotación y efectos de convección y difusión salina , han producido con mayor rapidez, la salinización vertical del primer Nivel. En el Segundo , es por sobreexplotación , mala construcción de perforaciones y roturas de cañerías. Ya en el tercero, se correlacionan con los procesos lógicos de la evolución natural del agua en las formaciones acuíferas .

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículos 1 La administración del agua, su distribución, canales, desagües, servidumbres, etc., las concesiones de agua para la irrigación y su empleo para otros usos, están exclusivamente sujetos a las disposiciones de esta ley y de las autoridades creadas por ellas.

Artículos 2 El agua concedida a uno o más vecinos sólo podrá ser conducida por canales, cauces ó acueducto, ordenados o construidos con aprobación expresa de las autoridades de aguas.

Correlación L.A. (art. 114)

Artículos 3 Los desagües de uno o más fundos estarán sujetos a las mismas condiciones.

Artículos 4 Las expulsiones a que tuviesen lugar los vecinos morosos en el pago del impuesto de aguas, se ejecutaron administrativamente y en la forma establecida para el cobro de los demás impuestos fiscales .

Artículos 5 El mismo procedimiento se observará para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas.

Artículos 6 La policía de las aguas y sus cauces naturales o artificiales, riberas y zonas de servidumbre, la vigilancia para que las aguas no puedan afectar a la sanidad pública ni a la seguridad de las personas y bienes, estará a cargo de las autoridades creadas por esta ley.

Artículos 7 todas las obras de defensa, tomas y demás que reclame el servicio de las aguas, se sacarán siempre a licitación, pudiendo solamente hacerse por administración en los casos urgentes o cuando no se presenten licitados.

Artículos 8 todo canal, acequia o desagüe que produzcan filtraciones que puedan causar perjuicio a los edificios vecinos, deberán reformarse construyendo un acueducto impermeable, aunque guardarse la distancia que establece la ley.

Correlación L.A (art. 64)

Artículos 9 El dueño de un canal, acequia o desagüe, deberá establecer a una distancia, por lo menos, de 3 metros de la línea divisoria con el vecino.

Artículos 10 Las autoridades civiles, municipales o policiales, están obligadas a prestar a las de aguas, el más eficaz auxilio para hacer cumplir sus mandatos.

 

TÍTULO II

Del dominio de las aguas

Artículo 11 El agua corriente es del dominio público, cuando no nace y muere dentro de una propiedad particular.

Concordancia: C.C.(art. 2.340, inc. 3 - 2.350 - 2.637)

Coordinación: L.A. (Arts. 46 - 154)

Artículo 12 El dominio público está limitado por el derecho que los particulares, propietariosde terrenos cultivados, tienen adquirido.

Artículo 13 El derecho reconocido en el artículo precedente es el de aprovechar el agua para el riego de los terrenos cultivados, o para otros objetos industriales, en la proporción y bajo las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 14 el derecho de aprovechamiento del agua es inseparable del derecho de propiedad sobre todo terreno cultivado o que se cultive en la provincia.

Coordinación L.A. (arts. 14 - 15 - 24 - 25)

Artículo 15 Todo contrato de agua destinándola a otro uso que aquél para el cual se hizo la concesión, es nulo; y los que ejecuten pagaran una multa de 20 a 100 pesos.

Artículo 16 El derecho al aprovechamiento del agua se pierde por el abandono de su ejercicio durante más de cinco años, que principiarán a contarse desde el momento en que el concesionario esté en aptitud de usarlo.

Coordinación: sobre caducidad de derechos de Agua en General, Ver-causales: L. A. (Artículos.16-125-133-134); L .322 (art.30) -Sobre Derecho de Apelación: L.A.(art.183).

Artículo 17 tendrán derecho de aprovechamiento indefinido todos los terrenos cultivados que, a la fecha de la presente ley, existan en la provincia, y las concesiones que se empadronen con el arreglo de la misma. Si de la distribución que se haga de las aguas del río Mendoza conforme a esta ley para los terrenos actualmente cultivados resultase un sobrante, se destinará este para el regadío de las tierras situadas al oeste de la ciudad, al objeto exclusivo del cultivo de la vid con derecho de aprovechamiento definitivo o indefinido.

Artículo 18 fuera de los terrenos expresados en el artículo anterior, es absolutamente prohibido aumentar los derechos de aprovechamiento indefinido con aguas del río Mendoza.

Artículo 19 no podrán hacerse concesiones de agua, con derecho de aprovechamiento indefinido, en perjuicio de derechos adquiridos.

Nota: a) referente a garantías sobre el goce de derechos adquiridos sobre las aguas. L. A. (Artículos.19-21-22-23-105-118-128-135-137-138, inciso 2.)

Artículo 20 entendiéndose por derecho de aprovechamiento eventual el que sólo existe con las intermitencias debidas a la carencia o la disminución del agua.

Artículo 21 estos derechos serán considerados en el orden de su antigüedad.

Artículo 22 Los derechos de aprovechamiento eventual no pueden nunca perjudicar a los que tienen o tengan derecho de aprovechamiento definitivo o indefinido.

Artículo 23 no podrán hacerse en adelante concesiones de agua que reduzcan las de los que tengan adquiridos derechos de aprovechamiento definitivo a menos cantidad que la establecida en los Art.17 y 18 para los terrenos cultivados con agua del río Mendoza.

Artículo 24 Todo contrato sobre un terreno cultivado comprende también el derecho de agua correspondiente al mismo.

Artículo 25 El derecho de agua no puede ser embargado ni enajenado, si no juntamente con el terreno para que fue concedida.

Artículo 26 El agua en uso perteneciente a una propiedad puede concebirse temporalmente durante los turnos a otra propiedad cultivada que este bajo el regadío del mismo canal, cuando las necesidades del cultivo lo requieran y fuerce solicitado por el interesado.

Artículo 27 solo podrá suspenderse el uso del agua en los casos siguientes:

  • I cuando sea necesario hacerse algún trabajo en el canal de su servicio, apertura de desagües o arreglo de compuertas.
  • II en los casos de derrumbe del canal o abandono de la toma.
  • III como pena impuesta por la súper intendencia, el subdelegado de aguas o los inspectores de canales o a los que incurra en mora en el pago de los impuestos que le correspondan, no cumplan con la apertura de los canales o las hijuelas particulares, no satisfagan el valor de los trabajos que por disposición de esta ley deberán practicarse por cuenta de los interesados en canales, hijuelas o desagües, o carezcan de compuertas.

Artículo 28 Los trabajos a que se refiere el inciso 1 del artículo anterior, deberán hacerse siempre en la época en que menos perjudique la privación del agua, y dándose aviso a los interesados con ocho días de anticipación.

Artículo 29 El agua podrá emplearse como fuerza motriz, con tal de no perjudicar a la agricultura.

Coordinación: sobre aprovechamiento del agua para producir fuerza motriz, instruida la energía hidroeléctrica, ver: L.A. (artículo.29-49-112-113-y 130); L.322.

Artículo 30 Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo mientras discurren por él. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, represas o álgibes, donde conservarla al efecto, o emplear cualquier otro medio adecuado, siempre que con ello no cause perjuicio al público ni a terceros.

Coordinación: sobre las aguas pluviales, ver: C.C.(artículos 2.634-2.635-2.636); L. A. (Artículos.30-31-32 y 40).

Artículo 31 Se reputan aguas fluviales, para los efectos de esta ley, las que proceden inmediatamente de las lluvias.

Artículo 32 Son del dominio público las aguas fluviales que discurren por Barrancos o ramblas cuyos cauces son de dominio público.

Artículo 33 Pertenecen al dueño de un predio en propiedad las aguas subterráneas que en él hubiese adquirido por medio de pozos ordinarios.

Nota: a) concordancia: C.C. (Artículo 2.637 ).

b) Coordinación: referente a disposiciones sobre aguas subterráneas, ver: C.C.(2.350-2.518 - 1.637 - 2.638 - 2.648 - 2.650 ); L.A. (Arts. 33 - 34 - 35 - 36 - 38 - 39 - 55 y 168); L. 393 (art. 29); L. 1.981 (Art.1);L.2.146 (objetivo XIV - E - 1); Acordada del H. Tribunal Administrativo Nº 451/1953. (Ver folleto oficial aparte)

Artículo 34 Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas.

Artículo 35 Para la apertura de pozos ordinarios deberá guardarse entre las poblaciones la distancia de cinco metros entre fosó y foso, y la de 20 metros en la campaña, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, puentes o acequias permanentes de los vecinos.

Concordancia:C.C. (Artículo 2.621 )

Artículo 36 Se entiende por pozos ordinarios, para los efectos de esta ley, aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso doméstico y necesidades ordinarias de la vida, y en los que se emplea en los aparatos la extracción del agua otro motor que el hombre.

Artículo 37 Cuando se busca el alumbramiento de agua subterráneas por medio de pozos artesianos, por socavónes o galerías, el que las hace o hiciese surgir a la superficie de terreno, será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera sea la dirección que el alumbrado quiera darles, mientras conserve su dominio.

Concordancia: C.C. (Art. 2.637)

Artículo 38 si el dueño de las aguas obtenidas por los medios expresados en el artículo anterior, no construyese acueductos para conducirlas por los predios inferiores que atraviesan, y los dejace abandonados a su curso, los dueños de los predios inferiores tendrán el derecho de aprovechamiento eventual de esas aguas.

Correlación: L.A. (Art. 154)

Artículo 39 El derecho de aprovechamiento eventual puede consolidarse, en el caso precedente, por el uso no interrumpido durante diez años.

Artículo 40 El álveo o cauce natural de las corrientes continuas formadas con aguas plubiales , es el terreno que aquellas cubren durante sus avenidas ordinarias en las barrancas o ramblas que le sirven de recipiente.

Artículo 41 son de propiedad privada los cauces a que se refiere el artículo anterior cuando se hallen dentro de una propiedad privada.

Artículo 42 son del dominio público los cauces que no pertenecen a la propiedad privada.

Artículo 43 Alveo o cauce natural de un río o arroyo, es el terreno que cubren sus aguas en sus mayores crecientes ordinarias.

Artículo 44 son de propiedad particular las aguas detenidas, estanques o lagunas comprendidas dentro de una propiedad particular.

Coordinación: sobre aguas de dominio y uso privados, ver: CC. (Artículo.2.349-2.350-2.635 y 2.637); L. A. (Artículos 30-33-37-44-93 y 188).

Artículo 45 cuando el estanque o laguna este rodeado de dos o más propietarios, todos podrán aprovechar el agua en común.

Concordancia: C.C.(artículo 2.349)

Artículo 46 si los depósitos o lagunas de que hablan los artículos precedentes, están alimentados por una o más corrientes continuas, que se extienden más allá de los terrenos de un solo propietario, los depósitos, lagunas y corrientes son de propiedad pública.

 

TÍTULO III

De las Servidumbres

Artículo 47 El dueño de todo predio está sujeto a recibir en este las aguas que descienden naturalmente de predios superior, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

Concordancia: C.C.(Artículo.2.647)

Artículo 48 en el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la grave.

Notas:

  • a) concordancia: C.C.(Art. 2.651 al 2653)
  • b) Coordinación: sobre modificaciones en las servidumbres naturales, ver: C.C.(Art. 2.651 - 2.652 y 2.653); L.A.(Arts. 48 - 50 - 53 y 54).
  • c) Sobre lo que debe entenderse por "predios dominantes" y "sirvientes", ver: C.C. (Art. 2.973 y 2.974)

Artículo 49 El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella el uso conveniente para los menesteres domésticos o para abrebar sus animales; pero no podrá hacer uso para el riego ni como fuerza motriz, sin una concesión de autoridad competente, haciendo siempre volver el sobrante a su cauce natural.

Coordinación: sobre el derecho natural en el uso del agua, ver: L.A.( artículos.49-106-107-108 y 109) C.C. ( Artículo 2.636)

Artículo 50 el dueño de una heredad no puede hacer trabajos en los alveos o cauces naturales de corrientes discontinuas, ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio de tercero, o cuya construcción, por las fuerzas de las avenidas, puedan causar daños a predios, fábricas o establecimientos, puentes, caminos o poblaciones inferiores. Concordancia: C.C.( Artículo 2.634)

Artículo 51 Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán oponerse a recibir los sobrantes de establecimientos industriales, que arrastran o llevan en disolución sustancias nocivas introducidas por los dueños de éstos.

Artículo 52 si en cualquiera de los casos de los artículos precedentes le conviniera al dueño del predio inferior dar inmediata salida a las aguas para eximir de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para tercero, podrá hacerlo a su costa.

Coordinación sobre eximición y prescripción de servidumbres, ver:C.C.( Artículos 3.045 a 3.067); L. A. (Artículos 52-78-96-97-98-99 y 100).

Artículo 53 el dueño del predio sirviente tiene derecho a hacer dentro de él ríbazos , malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas, para aprovechadas en su caso.

Concordancia: C:C: (Artículo 3.039).

Artículo 54 del mismo modo puede el dueño del predio superior o dominante, construir dentro de él Ribasos, malecones o paredes que, sin grabar la servidumbre del predio inferior, suaviza en la corriente de las aguas, impidiendo que arrastre consigo la tierra vegetal o causan desperfectos en la finca.

Artículo 55 cuando el dueño de un predio varíe la salida de las aguas procedentes de alumbramiento y con ello se irrogue daño a tercero, podrá éste exigir indemnización ó resarcimiento.

Coordinación: sobre daños y perjuicios ocasionados por las servidumbres, en particular, ver: C.C (Artículo 3.038 y 3.098);L. A (artículos 55-57-58-64 -82-83-146) L. 393 (artículo 16).

Artículo 56 no se considera daño El contraído al suprimir el aprovechamiento de las aguas sobrantes a los que sólo eventualmente las disfrutan.

Artículo 57 cuando el agua acumule en un predio piedra, broza u otros objetos que, embarazando su curso natural, pueden producir embalse con inundaciones, distracciones de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo o les permita remover.

Coordinación: sobre limpieza y conservación de servidumbre en particular, ver: C.C.( artículos 57-80-81)

Artículo 58 Si en el caso precedente hubiera lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.

 

TÍTULO IV

De las Servidumbres Legales

Artículo 59 Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca del agua necesaria para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos en favor de una población que precise agua para el servicio doméstico de los habitantes, lo mismo que todo establecimiento industrial y las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Notas

  • Concordancia: C.C (Art. 3.082)
  • Coordinación: Sobre otorgamientos, adquisición, constitución e imposición de servidumbres, ver: C.C.(Arts. 2.977 al 3.017); L.A. (Arts. 60-85-86-121-17 y 182); L. 393 (Art.13)
  • Coordinación: Sobre servicio o abastecimiento de poblaciones, ver: C.C. (Art. 2.637); C.P. (Art. 248)

Artículo 60 A la misma servidumbre están sujetas todas las heredares para dar salida a las aguas sobrantes que provengan del riego o establecimientos industriales.

Artículo 61 se exceptúa de la servidumbre establecida en el artículo 59 el terreno que ocupan las casas, patios y jardines, sino por advenimiento de los interesados.

Concordancia: c.c. (Artículo 3.084)

Artículo 62 exceptúase de la servidumbre establecida en el artículo 60 las casas, patios y jardines.

Notas:

  • a) concordancia: C.C.( Artículo 3.084 )
  • b) correlación: L .A.( Artículo 60 )

Artículo 63 la conducción de las aguas por acueductos se hará de manera que no se ocasionen derrame, ni se deje estancar el agua, ni acumular basuras, debiendo el acueducto tener los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos del fundo sirviente.

Artículo 64 en el caso que un acueducto causare perjuicio a las heredades sirvientes o vecinas, desmejorando , por filtraciones o derrame, la calidad de los terrenos o seguridad de los edificios, los dueños del predio sirviente y los vecinos perjudicados tendrán derecho a exigir la indemnización de los daños causados y que el acueducto se construya en condiciones inofensivas.

Notas a correlación : L. A. (Artículo 8)

b) coordinación sobre modificaciones o reformas en los acueducto de servidumbre, ver: C.C ( Artículos 3.090 al 3.092); L.A. (artículos 8-64-71 y 75)

Artículo 65 el derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Coordinación: sobre reglas para la construcción de acueductos en general, ver: C.C (Artículo 3.089); L.A.( artículo 2-8-9-61-62-63-65-66-67-68-79-90-91-y 92).

Artículo 66 verificada las condiciones establecidas en el artículo anterior se llevará el acueducto por el rumbo en que menos perjuicio cauce a los terrenos cultivados.

Artículo 67 el rumbo por donde sea más corto el acueducto se considerará como menos perjudicial a la heredad siguiente, y el menos costoso para el interesado, si no se probarse lo contrario.

Artículo 68 siempre se deberá conciliar en lo posible los intereses de las partes; y en caso de duda, se decidirá a favor de la heredad sirviente.

Artículo 69 el dueño del fundo sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio del terreno que tiene ocupado por el acueducto, y, además, un anchos de dos metros a cada lado, o más extensión según sean las dimensiones del canal, las imperfecciones que se les cause en su regadío y nuevas construcciones que tengan que hacerse con el emotivo, en toda la extensión de su de su curso.

Coordinación: Ver: C.C.(Arts. 2.644-2.650-3.040-3.082-3.085-3.087-3.088-3.100 y 3.103);L.A (Arts. 70-73-74-75 y 84)

Artículo 70 deberás además indemnizarse al dueño del fundo sirviente de todo perjuicio ocasionado por perdida o arranque de plantas o árboles, teniéndose también en consideración el desmerito que sufre la heredad sirviente por la subdivisión.

Artículo 71 el dueño del predio sirviente podrá impedir toda especie de plantación u obra nueva en el espacio de lateral de que habla el artículo 69.

Artículo 72 el que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso al suyo a las aguas que otra persona quiera servirse, con tal de que ello no se siga en perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.

Notas

  • a) concordancia: C. C. (artículo 3.087)
  • b) coordinación sobre causares de oposición para el establecimiento de servidumbres de acueducto, ver: C. C. (artículo 3.087); L. A (artículos 87 y 88).

Artículo 73 aceptada está oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el acueducto incluso en el espacio lateral designado en el artículo 69, en proporción del nuevo volumen de agua introducida en él.

Artículo 74 deberá también indemnizarse al que facilite su acueducto. Lo que valiere la obra en toda la longitud que aproveche el interesado, en la misma proporción establecida en el artículo anterior.

Concordancia: C.C. (artículo 3.040)

Artículo 75 si el acueducto no tiene bastante capacidad, el interesado lo ensanchará a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y el espacio lateral, y todo otro perjuicio.

Artículos 76 si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredar sirviente; y si para ello fuese necesario nuevas obras, se observará respecto de éstas lo dispuesto en los artículos anteriores.

Concordancia: C.C.(Artículo 3.088)

Artículo 77 las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos, se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes y para desechar pantanos y filtraciones por medio de zanjas, drenajes y canales de desagües.

Artículo 78 abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso del dueño de la heredad sirviente, quien sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo si el abandonante hacer desaparecer toda señal de acueducto, dejando el terreno en el mismo estado en el que se hallaba antes de haberse establecido la servidumbre.

Artículo 79 siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos ó embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales u otras obras necesarias para evitar este inconveniente, observando las disposiciones vigentes si las que sobre el particular dictaren el P.E. o las municipalidades.

Artículo 79 bis-Los puentes u otras obras de carácter municipal relacionadas con la irrigación, cuya ejecución corresponda ordenar a la municipalidades departamentales, deberán ser pagadas por los interesados de los canales, hijuelas o desagües. Al efecto, se ordenara el cobro por el inspector respectivo, por medio del agente o cobrador municipal. En ningún caso, los inspectores opondrán dilaciones al pedido de la autoridad municipal, haciéndosele personalmente responsables en caso de omisión. Los inspectores harán el reparto de las cuotas que correspondan a cada interesado según el padrón.

Artículo 80 el dueño del predio sirviente, su arrendatario o administrador serán obligados a permitir la entrada a los trabajadores para la limpieza o desembanque del acueducto y demás atenciones que requiera para su debido curso y seguridad.

Concordancia C.C. (Art. 3.086)

Artículo 81 En caso precedente, el dueño del predio sirviente, tiene derecho para exigir que se le dé aviso previo de la entrada y que los trabajadores o dueños del acueducto, no se aparten del radio establecido para recorrerlo.

Artículo 82 los dueños o tenedores de un fundo son responsables de toda sustracción fraudulenta de aguas que se verifique dentro de su propiedad en beneficio propio, cualquiera que sea la persona que la hubiere cometido, contra quien le queda expedito el derecho para procurar el reintegro.

Coordinación: sobre sustracciones de aguas en servidumbres, ver: C.C.(artículos 83 y 102)

Artículo 83 si el dueño del fundo pudiese presentar al culpable, colocándole el derecho de la sustracción queda y de la responsabilidad.

Artículo 84 el dueño del predio sirviente tiene privilegio sobre todo otro acreedor para ser pagado con el valor del fundo dominante, de los prejuicios que la servidumbre y haya ocasionado.

Artículo 85 corresponde al superintendente de aguas otorgar y decretar las servidumbres de acueducto, desagües, con apelación para ante el poder ejecutivo.

Modificación: véase L. 322 (artículo 11)

Artículo 86 en todo caso deberá preceder al decreto de constitución de la servidumbre la instrucción del expediente justificativo de la utilidad de la que se intente imponer, con audiencia de los dueños de los toreros que hayan de sufrir el gravamen.

Artículo 87 el dueño del terreno sobre que traté de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por no ser el que la solicite dueño concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarse para objeto de interés privado.

Artículo 88 podrá también oponerse, probando que la servidumbre puede establecerse sobre otros medios con iguales ventajas para el que pretende imponer, y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

Artículo 89 cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueño, los de la parte superior quedan obligadas a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, y los inferiores debieran dar paso a los desagües sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.

Artículo 90 la servidumbre forzosa de acueducto se constituirá con acequia abierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes.

Artículo 91 deberá constituirse con acequia cubierta, cuando lo exijan su profundidad, su continuidad a habitaciones, caminos, patios, puertas, veredas o algún otro motivo análogo, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 92 Debera constituirse la servidumbre con cañería por tubería, cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras, o absorber sustancias nocivas o causar daño a obras o edificios, y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se formara.

Artículo 93 en toda acequia ó acueducto, el agua, el cauce y los márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.

Artículo 94 los dueños de los predios que atraviese una acequia ó acueducto ó por cuyos linderos corriere, no podrán alegar derecho de posesión, ni de aprovechamiento de su cauce ni márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho.

Articulo 95 cuando por ser una acequia o canal de construcción inmemorial, o por otra causa, no estuviese bien determinada la anchura de su cauce, no hubiese restos o vestigios que la comprueben , la anchura se determinará por el departamento de aguas, pudiendo servirse los interesados de todos los medios de prueba.

Articulo 96 La concesión de la servidumbre legal de acueducto caducará si dentro del plazo que se hubiese fijado no hiciese el concesionario uso de ella y si no hiciere al dueño del predio sirviente la indemnización establecida.

Artículo 97 la servidumbre ya establecida se extinguirá por consolidación, o sea reuniéndose en una sola persona el dominio del predio sujeto a la servidumbre y el derecho de aprovechamiento de las aguas.

Artículo 98 se extinguirá también la servidumbre por el no uso durante diez años, ya por imposibilidad o negligencia de arte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente contrario a la servidumbre, sin contradicción del dominante.

Artículo 99 se extinguirá también la servidumbre por enajenación forzosa por causa de utilidad pública.

Artículo 100 el uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condominios conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.

Articulo 101 las servidumbres procedentes de contratos privados se regirán por las leyes comunes.

Artículo 102 todo el que derive en provecho propio el agua que pase por su predio destinada a otro, pagará una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional.

 

TÍTULO V

De las concesiones sobre el aprovechamiento del agua

Artículo 103 Todos los propietarios de terrenos cultivados se presentarán en el término de seis meses, desde la promulgación de esta ley, a hacer registrar en el departamento de aguas el número de hectáreas que tengan cultivadas con derecho a aprovechamiento de aguas, solicitando que se les otorgue el título correspondiente, por el número de hectáreas cultivadas que justifiquen tener.

Artículo 104 los que no cumpliesen con la disposición precedente, serán privados del uso del agua hasta que cumplan, y pagarán una multa de dos presos nacionales para cada hectárea de terreno.

Artículo 105 no podrán hacerse nuevas concesiones de agua o reconocerse derecho, por perjuicio de derechos adquiridos.

Artículo 106 mientras las aguas corran por cauces naturales y públicos todos podrán ursar de ellas para beber, lavar la ropa, vasijas o cualesquiera otros objetos, bañarse, abrebar o bañar animales, con sujeción a los reglamentos de policía y ordenanzas municipales.

Artículo 107 en las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales o públicos, discurriesen por canales, acequias o acueducto descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer o conducir en vasijas la que necesitan para usos domésticos, o fabriles, a para riego de plantas; pero la extracción habrá de hacerse a mano sin género alguno de máquinas y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia.

Artículo 108 en propiedad privada , nadie puede penetrar para buscar a usar el agua, a no mediar permiso del dueño.

Artículo 109 en los canales, acequias ó acueducto de aguas públicas descubiertos, aunque de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán labar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ellos no se deteriora las márgenes y que no exija el uso a que se destinan las aguas que se conservan en estado de pureza.

Artículo 110 nadie podrá aprovechar las aguas de los ríos o Arroyos de propiedad pública, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, sin la expresa concesión de autoridad competente.

Artículo 111 Todo el que quiera aprovechar las aguas de dominio público para el riego, o para establecimientos industriales, debera presentarse por escrito ante el superintendente de aguas, expresando el nombre del río o arroyo de donde se propone sacar el agua, y el predio, con designación exacta al número de hectáreas que va a regar.

Notas a) concordancia: L.A.322 (artículo 27)

b) coordinación: sobre presentación de solicitudes para el aprovechamiento del agua pública, ver: L.A.(artículos111 y 112);L..322 (artículos 7 y 27)

artículo 112 cuando se solicite el agua para motor u otros usos industriales, se expresará la dotación de agua que requieran y el cauce público o particular adonde se arrojarán las aguas sobrantes.

Artículo 113 el superintendente de aguas substanciará la solicitud y la elevara al ministerio de gobierno para la resolución que corresponde. Derogada por la ley de 18 de marzo de 1.887.

Artículo 114 si se acordarse la concesión, deberá someterse a la aprobación del departamento de aguas el punto de la toma, las dimensiones de ésta, los trabajos a ejecutarse para su provición y demás requisitos que aseguran que la toma no causará perjuicios al público ni a particulares.

Artículo 115 en las concesiones de aprovechamiento especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia 1 abastecimiento de poblaciones 2 abastecimiento de ferrocarriles 3 riegos 4 molinos y otra fábricas 5 estanques para diversos o criaderos de peces.

Artículo 116 dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; en igualdad de circunstancias, las que antes hubieran solicitado el aprovechamiento.

Artículo 117 todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a expropiación forzosa por causas de utilidad pública, previa la indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que le preceda, según el orden fijado en el art. anterior, pero no en favor de las que le igualen o sigan, a no ser en virtud de una ley especial.

Artículo 118 toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos de particulares.

Artículo 119 respecto a la duración de las concesiones, se determinará en cada caso, según las prescripciones de la presente ley.

Artículo 120 en las concesiones de aprovechamiento de aguas se entenderá comprendída la de los terrenos de dominio político necesario para las obras de la presa y para los canales y desagües.

Artículo 121 respecto a los a los terrenos de propiedad particular, se procedera, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa de acueducto cuando proceda, o a la expropiación por causa de utilidad pública, previo el oportuno expediente y demás formalidades que corresponda con arreglo a la ley.

Artículo 122 en toda nueva concesión de aprovechamiento de aguas públicas, se determinará lá cantidad que corresponda como máximun, si es para riegos, a razón de uno y medio litros por segundo, para cada hectárea de terreno.

Artículo 123 el propietario de un terreno cultivado cuya explotación allá cesado de efectuar, por causa de encenegamiento, sin renunciar a su derecho de regadío, y habiendo satisfecho sin interrupción todos los impuestos que le correspondan en tal carácter y todos los gastos que su irrigación allá exigido en los canales respectivos, tanto principales como secundarios,puede solicitar concesión de agua en otro terreno, la que deberá concederse mediante el abandono absoluto de su primitivo derecho y el consentimiento de los interesados del canal con cuyas aguas desee regar. Si el terreno de que se trata debiera ser regado con las aguas del mismo canal que servía a la propiedad abandonada, el acuerdo de los interesados no será requerido.

Notas: a concordancias L.322 (artículo 6, inciso 6)

b) coordinación: sobre el traspaso del derecho de aguas a otros inmuebles, Ver: L .A.(artículos 123 y 127); L..322 (artículos 6, insiso 6).

Artículo 124 el estado o la administración no serán responsables de la falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa.

Artículo 125 las concesiones de aprovechamiento de agua, caducarán por no haberse cumplido las condiciones y plazos con arreglo a los cuales hubieren sidootorgadas.

Coordinación: ver artículos 16-125-133 y 134, artículo 1 26 en los casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad o sus dependientes podrán disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnizaciónprevia, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.

Coordinación: sobre limitaciones y cargas al dominio privado del agua, ver: C.C ( Artículos 2.611-2.625 y 2.637)

Artículo 127 las concesiones de aguas echas individual a colectivamente a los propietarios de las tierras para el riego de éstas serán a perpetuidad, o mientras el concesionario quiera emplear el agua para el riego del terreno para que fue destinada; pero no podrán emplearla para el riego de otro terreno, sin una nueva concesión.

Articulo 128 donde existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente podrán hacerse otras concesiones, en el caso de que, del aforo de las aguas en años ordinarios, resultare sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes.

Artículo 129 Cuando el aforo resulte no haber sobrante de aguas en años ordinarios, solo podrá concederse el derecho de aprovechamiento eventual.

Artículo 130 Nadie podrá establecer molinos u otros establecimientos industriales utilizando el agua como fuerza motriz o de cualquier otro modo, sin expresa concesión de autoridad competente.

Coordinación: Artículos 29- 112 y 49 de esta ley

Artículo 131 Cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas sustancias o propiedades nocivas a la salubridad o a la vegetación, el Superintendente de Aguas dispondrá que se haga el reconocimiento facultativo, y si resultare cierto el perjuicio, se mandará suspender el establecimiento industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio.

Artículo 132 Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para establecimientos industriales, durarán mientras se ejercite la industria para que fueron concedidas.

Artículo 133 La interrupción de cinco años en el ejercicio de la industria hará caducar la concesión.

Artículo 134 Siempre que, en cualquier tiempo, las adquieran propiedad nociva a la salud o a la vegetación, por causa de la industria que fueron concedidas, se declarará la caducidad de la concesión, sin derecho a indemnización alguna para el concesionario.

Coordinación: Artículo 131

Artículo 135 Para otorgar los aprovechamientos que son objeto de la presente ley, es requisito indispensablemente la audiencia de las personas a cuyo derecho pueda afectar la concesión, si fuere conocida.

Artículo 136 Cuando la persona no fuese conocida, se hará publicar por 15 días la solicitud y las resoluciones que a cerca de ella dicte la administración.

Artículo 137 También se hará publicar la solicitud y las resoluciones que se dicten, cuando la concesión afecte o pueda afectar intereses colectivos que no constituyan personalidad jurídica, o que carezcan de representante legal.

 

TÍTULO VI

De los canales de riego

Art. 138 La irrigación de la provincia se considerará dividida en tantas secciones como canales derivados de los ríos, arroyos o afluentes, existan o se construyan en adelante.

Nota: a) Coordinación: referente a la división de los cauces en secciones para la mejor distribución del agua, ver: L.A. (Arts. 138-149 y 165).

b)Coordinación: sobre canales matrices, ver: L.L. (Arts. 138-139-164-192 y 217).

Art. 139 No se permitirá sacar canales de los ríos o de sus afluentes si no para regar mas de 500 hectáreas, con la sola condición de que el terreno a regarse no pueda surtirse de ninguno de los canales existentes.

Art. 140 Es prohibido en lo sucesivo poner tacos en los canales, ni levantar de manera alguna el agua, sea para derivar acequia o con cualquier otro fin.

Art. 141 El que infringiere la disposición anterior, pagará una multa de 20 a 100 $ m/n., doblándose la multa en cada reincidencia.

Art.142 Los que tengan el terreno más alto que el plan del canal o hijuela de donde deban sacar el agua para regar, deberán rebajar sus terrenos, o solicitar el cambio de su toma, de manera que el agua salga sin levantarla del canal a la hijuela y de ésta a la acequia regadora.

Coordinación: Art. 140

Art. 143 La derivación de canales secundarios se hará por medio de tomas cuyo nivel será fijado por el Departamento de Aguas, con arreglo a las prescripciones establecidas.

Art 144 La limpieza de los canales se hara por los que rígen con ella en lo que lo disponga el Departamento de Aguas, avisándose a los vecinos con ocho días de anticipación, para cuyo efecto deba tener cada vecino la parte que le corresponda en proporción al número de hectáreas que riega y de la extensión del canal que aproveche.

Aclaración: El texto de este artículo fue aclarado lor L. 25/8/1885 en los siguientes términos: ("Art. 1 - Entiéndese que el Art. 144 de la Ley de aguas vigente quiere decir: que todos los interesados de un canal, hijuela, desagüe u otro cauce cualquiera , desde sus arranques hasta sus confines, deben contribuir a los gastos de su limpieza, conservasión y demás pensiones, en proporción al número de hectáreas que cada uno riegue, sin distinguir su situación topográfica" )

Art. 145 En la misma forma se hará la compostura de derrumbes u otros trabajos que sean necesarios y de utilidad común. Los omisos en el caso de éste y del artículo anterior pagarán además una multa de 20 a 100 $ m/n. A beneficio del canal.

Art. 146 Cuando un derrumbe fuere causado por culpa u omisión de un interesado o de cualquier extraño, la compostura se hará a costa del causante.

Art. 147 Todo el que quiera hacer uso de un canal artificial para conducir el agua que se le haya concedido, deberá pagar a los propietarios del canal la parte que le corresponda, en proporción de la cantidad de agua de la nueva conseción, con la que los dueños conduzcan por el canal.

Coordinación: Art. 73

Art. 148 Todos los gastos que fueren necesarios en los canales hasta sus últimas derivaciones, para mejor servicio de la irrigación y que se ejecuten por orden o con aprobación del Superintendente de Aguas o del Ministerio de Gobierno, serán cubiertos por los que reciben el agua, en proporción al número de hectáreas que cada uno riegue.

Coordinación: sobre prorrateo para el pago de obras de irrigación, ver: L.A. (Arts. 27, inc. 3)-79 bis-144-147-148-152-173-195-203 c. Y 225 inc. 3)