Ley de Aguas

LEY DE AGUAS

Principios hídricos contemplados en la ley de aguas

Consideraciones Generales Sobre Aguas Subterráneas en la Pcia. de Mendoza (Oasis Norte)

Apartados

I.    Disposiciones generales

II.   Del dominio de las aguas

III.  De las servidumbres

IV.   De las servidumbres legales

V.    De las concesiones sobre el aprovechamiento del agua

VI.   De los canales de riego

VII.  De los desagües

VIII. Del turno para el aprovechamiento del agua

IX.   De las obras de defensa

X.    De las cuestiones sobre el agua

XI.   De la administración del agua

XII.  Atribuciones y deberes del Superintendente

XIII. Atribuciones y deberes de los subdelegados del agua

XIV.  Atribuciones y deberes de los compartidores

XV.   Atribuciones y deberes de los inspectores

XVI.  Atribuciones y deberes de los delegados

-PRINCIPIOS HÍDRICOS CONTEMPLADOS EN LA LEY DE AGUAS

a) Inherencia: la Ley General de Aguas amplía y ratifica el principio de inherencia contenido en la constitución. De esta manera, por ejemplo, el Art. 24 de la Ley establece, entre otras disposiciones, que todo contrato sobre un terreno beneficiado con derecho de agua, comprende también al mismo. Se prohíbe también el embargo o enajenación del derecho de agua en forma independiente del terreno. En definitiva, el derecho de agua es accesorio al inmueble y sigue su suerte.

No obstante la rigidez del principio, actualmente se tiende a flexibilizarlo analizando cada caso en particular.

b) Cláusula sin perjuicio de terceros: toda concesión o permiso de uso especial de aguas públicas que se otorgue lleva insito el principio mencionado. En esencia este principio consiste en que no podrán otorgarse nuevas concesiones que de alguna manera perjudique los derechos ya existentes. La Ley expresamente contempla: no podrán hacerse concesiones de agua, con derecho de aprovechamiento indefinido en perjuicio de derechos adquiridos (Art. 105). Esta disposición se complementa con la prohibición de entregar nuevas concesiones en perjuicio o desmedro de las existentes.

c) Poder de policía: a los fines de cumplir acabadamente con las obligaciones a cargo de la administración, la Ley de Aguas otorga al Departamento General de Irrigación el poder de Policía sobre las aguas, cauces naturales y artificiales, riberas y servidumbres (Art. 6, 10,190 y CC). En uso de esta facultad el Superintendente puede imponer diversas sanciones, como por ejemplo multas, clausura del punto de vuelco (contaminación) e incluso el cierre del establecimiento, en el caso que se infeccionen las aguas (Art. 131 L. A.) .Puede también el departamento solicitar el auxilio de la fuerza pública o autorización para ingresar a un domicilio particular (orden de allanamiento) a los fines de realizar tareas inherentes a su carácter de autoridad de aguas, por ejemplo, restablecimiento de servidumbres, etc.

d) Servidumbre: sin perjuicio de las restricciones al dominio al que están sometidos los propietarios, de recibir las aguas que naturalmente descienden de un predio superior a uno inferior, y la servidumbre denominada camino de sirga o servicio, la Ley de Aguas reglamenta las facultades de Superintendencia para imponer servidumbres de acueducto ya se trate de agua viva o de desagüe que permitan el traslado de las aguas de un fundo a otro.

e) Otorgamiento de concesiones: la Ley de Aguas dedica el título V a legislar sobre el otorgamiento de concesiones, en donde la intervención de Irrigación resulta indispensable. Como se anticipara, la concesión se otorga por Ley y tiene carácter de definitiva. No obstante mientras no se realice el aforo de los ríos del que resulte la existencia de sobrantes, durante periodos ordinarios, las concesiones que se otorgan tendrán el carácter de eventuales.

Se entiende por concesión o aprovechamiento eventual, según lo define la propia Ley, como aquel ” Que sólo existe con las intermitencias debidas a la carencia o la disminución del agua” (Art. 20).

f) Turno para aprovechamiento de agua: la Ley prevé que como máximo cada concesión recibirá un litro y medio por segundo y por hectárea (Art.122). No obstante, en épocas de sequía o cuando por cualquier causa no alcance la dotación para satisfacer todas las concesiones empadronadas en el canal de que se trate, se establecerá un sistema de turnado. Este sistema es el utilizado actualmente para distribuir el recurso y consiste en la distribución por turnos, en la proporción al número de hectáreas que gozan del derecho de agua.

g) Obras de defensa: cada propietario ribereño tiene derecho a realizar las obras que crea conveniente para protegerse de los efectos nocivos o no queridos de las aguas. La única condición que se le impone es el previo aviso a las autoridades de agua y obtener la aprobación de dichas obras, que se entregará en la medida que no obstaculizan el libre escurrimiento de las aguas. Cuando las obras sean en beneficio de varios, la autoridad puede obligar a los ribereños a costearlas en proporción al beneficio que obtienen.

h) Obligaciones a cargo de los concesionarios: las obligaciones a cargo de los concesionarios surgen del texto de la Ley y pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Usar el agua exclusivamente en la propiedad beneficiaba (principio de inherencia) y en proporción a la cantidad de hectáreas empadronadas

2. No contaminar ni comunicar a las aguas sustancias que alteran su calidad

3. Realizar las obras necesarias para la captación del recurso que les imponga la autoridad de agua

4. Realizar la limpieza de cupos

5. Pagar las cargas financieras de la concesión, incluso cuando no se haga uso del recurso (Ley 4290)

6. Mantener la concesión en uso. De no hacerlo por más de cinco años podrá declararse la caducidad de la concesión (Art. 16.)

Salvo este último caso en donde la concesión se pierde por falta de uso, la suspensión de la dotación como sanción, se encuentra prevista exclusivamente por falta de pago, no cumplir con la obligación de limpieza de cupos o bien, no realizar las obras que ordene la autoridad, principalmente la falta de compuertas (Art. 27. ).

i) Procedimiento administrativo: la Ley 322 fija el procedimiento dentro del ámbito del departamento, sus principios fundamentales son los siguientes:

Doble instancia: se garantiza el derecho de defensa a través del sistema de doble instancia. De esta manera las decisiones originarias de las Inspecciones de Cauce pueden apelarse ante la Subdelegación respectiva, las de estos últimos, cuando sean originarias, ante Superintendencia y finalmente, las resoluciones que emita originariamente el Superintendente pueden ser canceladas ante el Honorable Consejo de Apelaciones, agotándose la instancia administrativa con la decisión de cada uno de los nombrados en la segunda instancia.

Agotada la instancia administrativa, las decisiones de las autoridades de agua pueden ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia a través de la acción transversal administrativa.

Procedimiento sumario y verbal.

Resoluciones de cumplimiento obligatorio: las decisiones administrativas que no hayan sido recurridas oportunamente causan estado y son de cumplimiento obligatorio, pudiendo ordenar la autoridad su cumplimiento forzoso a través del ejercicio del poder de policía que ostenta.

 

-Consideraciones Generales Sobre Aguas Subterráneas en la Pcia. de Mendoza (Oasis Norte).

La extensión areal de los reservorios subterráneos, económicamente explotables en toda la provincia, es de unos 22.000 Hm3, lo que significa para 22.500 Km2 de superficie explotables, un promedio de 1 Hm3 por cada Km2 aproximadamente, según el CRAS.

Se puede separar fisiográficamente en tres sectores:

a) Abanícos aluviales (entre cotas de 900 y 700 m.s. n.m.)

b) Llanura de transición distal (cotas entre 700 y 590 m.s.n.m.)

c) Llanura distal (cotas entre 590 y 540 m.s.n.m.)

Los principales acuíferos se encuentran en la cubierta sedimentaria cuartaria, actual-reciente y neoterciaria.

Los acuíferos libres se encuentran en bancos sedimentarios con granulometría gruesa a mediana, y los acotados o limitados estratigráficamente, mal llamados semi o confinados, cuando se interpone en la columna litológica, estratos limoarcillosos.

El mayor o menor efecto en los cambios de salinidad del agua en general depende del aporte de los ríos, lluvias y fusión de los hielos y de la evaporación. Las sales disueltas en el mar tienen la siguiente composición media:

Partes por mil: Cl Na= 27,213; Cl Mg= 3,807; SO4Mg= 1,658; SO4Ca= 1,260; SO4K= 0.863; CO3Ca= 0.123. El promedio de sales en el mar es de 3,5%. A pesar que estas sales se deben principalmente al aporte de las aguas terrestres, junto al vulcanismo y en mínima parte la disolución de cuencas oceánicas.

En cambio los ríos aportan, por ejemplo: en América del Sur, más carbonatos que sulfatos. A pesar de ello, el océano contiene más cloruros que carbonatos y más sodio que calcio, lo que constituye una inversión. No se produce ninguna precipitación hasta que por evaporación el volumen se haya reducido a la mitad ( yeso ó anhidrita), a una quinta parte, para la sal común, el volumen debe haberse reducido a una décima parte.

La evaporación del agua subterránea es universal pero en las regiones húmedas, la mayor parte de los productos de la evaporación son redisueltos y arrastrados por el agua de lluvia. En regiones áridas, los productos de la evaporación pueden acumularse mientras el clima siga siendo árido.

Casi invariablemente se encuentra carbonato cálcico, además son corrientes los compuestos de Mg-Ca- Na-K-Fe y Mn; la sílice está presente como el F, y localmente pueden ser relativamente abundantes el B y el I. El agua subterránea ha dado origen en Chile a grandes cantidades de nitratos comerciales.

Depósitos: los depósitos formados por evaporación de agua subterránea y que tienen importancia económica son: sales de nitrato con yodo, algo de boro, carbonato cálcico, sulfato sódico y carbonato sódico.

Los famosos nitratos de Chile son nitratos sódicos y se depositaron en forma compleja.

Las aguas saladas naturalmente son el resultado de la solución subterránea de capas de sal.

Las fuentes termales mediante evaporación, microorganismos y pérdida de anhídrido carbónico, forman depósitos tales como: los de CO4Ca-Si-OFe-y O2MN, clásicos (cuarzo, calcedonia, ágata, cuarzo microcristalino, etc.).

La zona Norte de la provincia (en los ríos Mza y Tunuyán), abarca una extensión de 22800 Km2; los límites naturales son: la Precordillera al Oeste, al Sur, los afloramientos Terciarios de los anticlinales de Carrizal-Vizcacheras, y al Norte y Este, por las lagunas del Rosario y río Desaguadero.

El reservorio de agua subterránea está constituida por acuíferos que abarcan casi todo el subsuelo de la zona con niveles piezométricos que van desde la surgencia natural, hasta más de 200 mts. de profundidad. En esta zona radica el 78% de la población de la provincia y el más importante conjunto de industrias. Pero la actividad que consume el mayor volumen de agua es la agricultura bajo riego, la que debido a su expansión tan intensa, motivó a estudios detallados de la cuenca subterránea, tanto en calidad como en cantidad estimada.

Se la distribuye en cuatro sectores para facilitar las condiciones hidroquímicas:

a) El Carrizal, Dpto. Luján de Cuyo, al Sur del río Mendoza hasta el río Tunuyán. b) Occidental, Norte y Oeste del río Mendoza, Dpto. Maipú, Godoy Cruz, Capital, Las Heras, Guaymallén, Norte de Luján y Oeste de Lavalle. c)Central, Dpto. San Martín, Junín y Rivadavia. d)Oriental, Dpto. Santa Rosa, La Paz, y Sur-Este de Lavalle.

Los aportes hídricos de los tributarios definen el carácter químico del río Mendoza, así es que se presenta cálcico-sulfatado predominantemente y eventualmente sulfatado-cálcico, y cálcico-sódico, dependiendo de los caudales erogados.

En el Tunuyán es sulfatado-cálcico predominantemente.

El primer nivel de saturación permanente (de explotación), varía entre 0 y 80 mts., sometida por lo somera de su profundidad a modificaciones de su composición química. El retorno del excedente de agua para regadío trae como consecuencia un deterioro de la calidad del mismo. La salinidad total (medida como conductividad eléctrica específica supera los 800 micromhos/cm y llega hasta los 6000. En general los tenores son muy elevados por lo que se ha ido ido paulatinamente abandonando perforaciones que tienen sus filtros en dicho nivel y reemplazándolos por otros más profundos . Sector Carrizal (810-3500); sector Occidental(1000- 4000); sector Central (2150-6210); y sector Oriental (2300-4830).

El segundo nivel de explotación, (saturación permanente), posee profundidades entre 100 a 180 mts . Se encuentra menos sometidos a efectos de contaminación vertical que en el primer nivel. A pesar de ello, ya se encontraron zonas que presentan alto grado de mineralización con tendencia a degradar el agua para uso agrícola. La salinidad varía entre 700 y 3050 micromhos/cm. Para Carrizal(700- 1250); Occidental(710-2150); Central(750-3030); y Oriental(1390-2600).

Tercer Nivel de Explotación: es más de 200 mts. de profundidad y es el menos expuesto a los efectos de contaminación vertical. Sus condiciones hidroquímicas son propicias de una evolución natural del agua en los bancos sedimentarios arrastrados desde las zonas de recarga. Sector Carrizal (700-750); Occidental (770-1390); Central (800-1500); y Oriental (1200-2000). Las profundidades alcanzan los 350 mts.

Los movimientos son : uno al Sudeste; otro al Este, y el último hacia el Nordeste. El gradiente oscila entre el 4% (es el más común), hasta el 55%, excepcionalmente, en Chacras de Coria y Lunlunta, debido al tectonismo.

La vulnerabilidad del agua subterránea proviene de la superficie. Esta se puede presentar en un plano. Se debe considerar como principal aspecto, el grado de protección contra la contaminación proveniente de superficie, el que otorga los estratos ó formaciones geológicas sedimentarias que supreyacen a las portadoras de acuíferos; y su potencial de purificación respecto del contaminante infiltrado al acuífero.

Se confeccionaron planos de contaminaciones, vulnerabilidad, reconversiones, etc (se adjuntan).

Las variaciones de nivel, efectos hidrodinámicos de la explotación y efectos de convección y difusión salina han producido con mayor rapidez, la salinización vertical del primer nivel. En el segundo, es por sobreexplotación, mala construcción de perforaciones y roturas de cañerías. Ya en el tercero, se correlacionan con los procesos lógicos de la evolución natural del agua en las formaciones acuíferas.

TÍTULO I

-Disposiciones Generales

Artículo 1. La administración del agua, su distribución, canales, desagües, servidumbres, etc., las concesiones de agua para la irrigación y su empleo para otros usos, están exclusivamente sujetos a las disposiciones de esta Ley y de las autoridades creadas por ellas.

Artículo 2. El agua concedida a uno o más vecinos sólo podrá ser conducida por canales, cauces ó acueducto, ordenados o construídos con aprobación expresa de las autoridades de aguas.

Correlación L.A. (Art. 114)

Artículos 3. Los desagües de uno o más fundos estarán sujetos a las mismas condiciones.

Artículos 4. Las expulsiones a que tuviesen lugar los vecinos morosos en el pago del impuesto de aguas, se ejecutarán administrativamente y en la forma establecida para el cobro de los demás impuestos fiscales.

Artículos 5. El mismo procedimiento se observará para el cobro de cualquier gasto o multa impuesta por las autoridades de aguas.

Artículos 6. La policía de las aguas y sus cauces naturales o artificiales, riberas y zonas de servidumbre, la vigilancia para que las aguas no puedan afectar a la sanidad pública ni a la seguridad de las personas y bienes, estará a cargo de las autoridades creadas por esta Ley.

Artículos 7. Todas las obras de defensa, tomas y demás que reclame el servicio de las aguas, se sacarán siempre a licitación, pudiendo solamente hacerse por administración en los casos urgentes o cuando no se presenten licitados.

Artículos 8. Todo canal, acequia o desagüe que produzcan filtraciones que puedan causar perjuicio a los edificios vecinos, deberán reformarse construyendo un acueducto impermeable, aunque guardarse la distancia que establece la Ley.

Correlación L.A (Art. 64).

Artículos 9. El dueño de un canal, acequia o desagüe, deberá establecer a una distancia, por lo menos, de 3 metros de la línea divisoria con el vecino.

Artículos 10. Las autoridades civiles, municipales o policiales, están obligadas a prestar a las de aguas, el más eficaz auxilio para hacer cumplir sus mandatos.

TÍTULO II

-Del dominio de las aguas

Artículo 11. El agua corriente es del dominio público, cuando no nace y muere dentro de una propiedad particular.

Concordancia: C.C.(Art. 2.340, inc. 3 – 2.350 – 2.637).

Coordinación: L.A. (Artí. 46 – 154).

Artículo 12. El dominio público está limitado por el derecho que los particulares, propietariosde terrenos cultivados, tienen adquirido.

Artículo 13. El derecho reconocido en el artículo precedente es el de aprovechar el agua para el riego de los terrenos cultivados, o para otros objetos industriales, en la proporción y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 14. El derecho de aprovechamiento del agua es inseparable del derecho de propiedad sobre todo terreno cultivado o que se cultive en la provincia.

Coordinación L.A. (Arts. 14 – 15 – 24 – 25).

Artículo 15. Todo contrato de agua destinándola a otro uso que aquél para el cual se hizo la concesión, es nulo; y los que ejecuten pagaran una multa de veinte a cien pesos.

Artículo 16. El derecho al aprovechamiento del agua se pierde por el abandono de su ejercicio durante más de cinco años, que principiarán a contarse desde el momento en que el concesionario esté en aptitud de usarlo.

Coordinación: sobre caducidad de derechos de agua en general, Ver-causales: L. A. (Arts. 16-125-133-134); L .322 (Art. 30) – Sobre Derecho de Apelación: L.A.(Art. 183).

Artículo 17. Tendrán derecho de aprovechamiento indefinido todos los terrenos cultivados que, a la fecha de la presente Ley, existan en la provincia, y las concesiones que se empadronen con el arreglo de la misma. Si de la distribución que se haga de las aguas del río Mendoza conforme a esta Ley para los terrenos actualmente cultivados resultase un sobrante, se destinará este para el regadío de las tierras situadas al Oeste de la ciudad, al objeto exclusivo del cultivo de la vid con derecho de aprovechamiento definitivo o indefinido.

Artículo 18. Fuera de los terrenos expresados en el artículo anterior, es absolutamente prohibido aumentar los derechos de aprovechamiento indefinido con aguas del río Mendoza.

Artículo 19. No podrán hacerse concesiones de agua, con derecho de aprovechamiento indefinido, en perjuicio de derechos adquiridos.

Nota: a) Referente a garantías sobre el goce de derechos adquiridos sobre las aguas. L. A. (Arts.19-21-22-23-105-118-128-135-137-138, inciso 2.)

Artículo 20. Entendiéndase por derecho de aprovechamiento eventual el que sólo existe con las intermitencias debidas a la carencia o la disminución del agua.

Artículo 21. Estos derechos serán considerados en el orden de su antigüedad.

Artículo 22. Los derechos de aprovechamiento eventual no pueden nunca perjudicar a los que tienen o tengan derecho de aprovechamiento definitivo o indefinido.

Artículo 23. No podrán hacerse en adelante concesiones de agua que reduzcan las de los que tengan adquiridos derechos de aprovechamiento definitivo a menos cantidad que la establecida en los Arts. 17 y 18 para los terrenos cultivados con agua del río Mendoza.

Artículo 24. Todo contrato sobre un terreno cultivado comprende también el derecho de agua correspondiente al mismo.

Artículo 25. El derecho de agua no puede ser embargado ni enajenado, si no juntamente con el terreno para que fue concedida.

Artículo 26. El agua en uso perteneciente a una propiedad puede concebirse temporalmente durante los turnos a otra propiedad cultivada que esté bajo el regadío del mismo canal, cuando las necesidades del cultivo lo requieran y fuere solicitado por el interesado.

Artículo 27. Solo podrá suspenderse el uso del agua en los casos siguientes:

I. Cuando sea necesario hacerse algún trabajo en el canal de su servicio, apertura de desagües o arreglo de compuertas.

II. En los casos de derrumbe del canal o abandono de la toma.

III. Como pena impuesta por la Superintendencia, el Subdelegado de Aguas o los Inspectores de canales, los que incurra en mora en el pago de los impuestos que le correspondan, no cumplan con la apertura de los canales o las hijuelas particulares, no satisfagan el valor de los trabajos que por disposición de esta Ley deberán practicarse por cuenta de los interesados en canales, hijuelas o desagües, o carezcan de compuertas.

Artículo 28. Los trabajos a que se refiere el inciso 1 del Artículo anterior, deberán hacerse siempre en la época en que menos perjudique la privación del agua, y dándose aviso a los interesados con ocho días de anticipación.

Artículo 29. El agua podrá emplearse como fuerza motriz, con tal de no perjudicar a la agricultura.

Coordinación: sobre aprovechamiento del agua para producir fuerza motriz, instruída la energía hidroeléctrica, ver: L.A. (Art..29-49-112-113-y 130); L.322.

Artículo 30. Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo mientras discurren por él. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, represas o algibes, donde conservarla al efecto, o emplear cualquier otro medio adecuado, siempre que con ello no cause perjuicio al público ni a terceros.

Coordinación: sobre las aguas pluviales, ver: C.C.(Arts. 2.634-2.635-2.636); L. A. (Arts..30-31-32 y 40).

Artículo 31. Se reputan aguas fluviales, para los efectos de esta Ley, las que proceden inmediatamente de las lluvias.

Artículo 32. Son del dominio público las aguas fluviales que discurren por barrancos o ramblas cuyos cauces son de dominio público.

Artículo 33. Pertenecen al dueño de un predio en propiedad las aguas subterráneas que en él hubiese adquirido por medio de pozos ordinarios.

Nota: a) concordancia: C.C. (Art. 2.637 ).

b) Coordinación: referente a disposiciones sobre aguas subterráneas, ver: C.C.(2.350-2.518 – 1.637 – 2.638 – 2.648 – 2.650 ); L.A. (Arts. 33 – 34 – 35 – 36 – 38 – 39 – 55 y 168); L. 393 (Art. 29); L. 1.981 (Art. 1);L.2.146 (objetivo XIV – E – 1); Acordada del H. Tribunal Administrativo Nº 451/1953. (Ver folleto oficial aparte).

Artículo 34. Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinarios para elevar aguas dentro de sus fincas.

Artículo 35. Para la apertura de pozos ordinarios deberá guardarse entre las poblaciones la distancia de cinco metros entre foso y foso, y la de 20 metros en la campaña, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, puentes o acequias permanentes de los vecinos.

Concordancia: C.C. (Art. 2.621 ).

Artículo 36. Se entiende por pozos ordinarios, para los efectos de esta Ley, aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender el uso doméstico y necesidades ordinarias de la vida, y en los que se emplea en los aparatos la extracción del agua otro motor que el hombre.

Artículo 37. Cuando se busca el alumbramiento de agua subterráneas por medio de pozos artesianos, por socavones o galerías, el que las hace o hiciese surgir a la superficie de terreno, será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera sea la dirección que el alumbrado quiera darles, mientras conserve su dominio.

Concordancia: C.C. (Art. 2.637)

Artículo 38. Si el dueño de las aguas obtenidas por los medios expresados en el artículo anterior, no construyese acueductos para conducirlas por los predios inferiores que atraviesan, y los dejase abandonados a su curso, los dueños de los predios inferiores tendrán el derecho de aprovechamiento eventual de esas aguas.

Correlación: L.A. (Art. 154).

Artículo 39. El derecho de aprovechamiento eventual puede consolidarse, en el caso precedente, por el uso no interrumpido durante diez años.

Artículo 40. El álveo o cauce natural de las corrientes continuas formadas con aguas pluviales, es el terreno que aquellas cubren durante sus avenidas ordinarias en las barrancas o ramblas que le sirven de recipiente.

Artículo 41. Son de propiedad privada los cauces a que se refiere el artículo anterior cuando se hallen dentro de una propiedad privada.

Artículo 42. Son del dominio público los cauces que no pertenecen a la propiedad privada.

Artículo 43. Álveo o cauce natural de un río o arroyo, es el terreno que cubren sus aguas en sus mayores crecientes ordinarias.

Artículo 44. Son de propiedad particular las aguas detenidas, estanques o lagunas comprendidas dentro de una propiedad particular.

Coordinación: sobre aguas de dominio y uso privados, ver: CC. (Art. 2.349-2.350-2.635 y 2.637); L. A. (Arts. 30-33-37-44-93 y 188).

Artículo 45. Cuando el estanque o laguna esté rodeado de dos o más propietarios, todos podrán aprovechar el agua en común.

Concordancia: C.C.(Art. 2.349).

Artículo 46. Si los depósitos o lagunas de que hablan los artículos precedentes, están alimentados por una o más corrientes continuas, que se extienden más allá de los terrenos de un solo propietario, los depósitos, lagunas y corrientes son de propiedad pública.

TÍTULO III

-De las Servidumbres

Artículo 47. El dueño de todo predio está sujeto a recibir en este las aguas que descienden naturalmente de predios superior, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

Concordancia: C.C.(Art. 2.647)

Artículo 48. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la grave.

Notas:

a) Concordancia: C.C.(Art. 2.651 al 2.653)

b) Coordinación: sobre modificaciones en las servidumbres naturales, ver: C.C.(Arts. 2.651 – 2.652 y 2.653); L.A.(Arts. 48 – 50 – 53 y 54)

c) Sobre lo que debe entenderse por “predios dominantes” y “sirvientes”, ver: C.C. (Arts. 2.973 y 2.974)

Artículo 49. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella el uso conveniente para los menesteres domésticos o para abrebar sus animales; pero no podrá hacer uso para el riego ni como fuerza motriz, sin una concesión de autoridad competente, haciendo siempre volver el sobrante a su cauce natural.

Coordinación: sobre el derecho natural en el uso del agua, ver: L.A. (Arts. 49-106-107-108 y 109), C.C. ( Art. 2.636).

Artículo 50. El dueño de una heredad no puede hacer trabajos en los álveos o cauces naturales de corrientes discontinuas, ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio de tercero, o cuya construcción, por las fuerzas de las avenidas, puedan causar daños a predios, fábricas o establecimientos, puentes, caminos o poblaciones inferiores. Concordancia: C.C. (Art. 2.634).

Artículo 51. Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán oponerse a recibir los sobrantes de establecimientos industriales, que arrastran o llevan en disolución sustancias nocivas introducidas por los dueños de éstos.

Artículo 52. Si en cualquiera de los casos de los artículos precedentes le conviniera al dueño del predio inferior dar inmediata salida a las aguas para eximir de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para tercero, podrá hacerlo a su costa.

Coordinación: sobre eximición y prescripción de servidumbres, ver:C.C. (Arts. 3.045 a 3.067); L. A. (Arts. 52-78-96-97-98-99 y 100).

Artículo 53. El dueño del predio sirviente tiene derecho a hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas, para ser aprovechadas en su caso.

Concordancia: C:C: (Art. 3.039).

Artículo 54. Del mismo modo puede el dueño del predio superior o dominante, construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suaviza en la corriente de las aguas, impidiendo que arrastre consigo la tierra vegetal o causan desperfectos en la finca.

Artículo 55. Cuando el dueño de un predio varíe la salida de las aguas procedentes de alumbramiento y con ello se arrogue daño a tercero, podrá éste exigir indemnización ó resarcimiento.

Coordinación: sobre daños y perjuicios ocasionados por las servidumbres, en particular, ver: C.C (Arts. 3.038 y 3.098); L. A (Arts. 55-57-58-64 -82-83-146) L. 393 (Art. 16).

Artículo 56. No se considera daño el contraído al suprimir el aprovechamiento de las aguas sobrantes a los que sólo eventualmente las disfrutan.

Artículo 57. Cuando el agua acumule en un predio piedra, broza u otros objetos que, embarazando su curso natural, pueden producir embalse con inundaciones, distracciones de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo o les permita remover.

Coordinación: sobre limpieza y conservación de servidumbre en particular, ver: C.C.( Arts. 57-80-81)

Artículo 58. Si en el caso precedente hubiera lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.

TÍTULO IV

-De las Servidumbres Legales

Artículo 59. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca del agua necesaria para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos en favor de una población que precise agua para el servicio doméstico de los habitantes, lo mismo que todo establecimiento industrial y las necesite para el movimiento de sus máquinas.

Notas

Concordancia: C.C (Art. 3.082).

Coordinación: Sobre otorgamientos, adquisición, constitución e imposición de servidumbres, ver: C.C.(Arts. 2.977 al 3.017); L.A. (Arts. 60-85-86-121-17 y 182); L. 393 (Art.13)

Coordinación: Sobre servicio o abastecimiento de poblaciones, ver: C.C. (Art. 2.637); C.P. (Art. 248).

Artículo 60. A la misma servidumbre están sujetas todas las heredares para dar salida a las aguas sobrantes que provengan del riego o establecimientos industriales.

Artículo 61. Se exceptúa de la servidumbre establecida en el artículo 59 el terreno que ocupan las casas, patios y jardines, sino por advenimiento de los interesados.

Concordancia: c.c. (Art. 3.084)

Artículo 62. Exceptúase de la servidumbre establecida en el artículo 60 las casas, patios y jardines.

Notas:

a) Concordancia: C.C.( Art. 3.084 )

b) Correlación: L .A.( Art. 60 )

Artículo 63. La conducción de las aguas por acueductos se hará de manera que no se ocasionen derrame, ni se deje estancar el agua, ni acumular basuras, debiendo el acueducto tener los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos del fundo sirviente.

Artículo 64. En el caso que un acueducto causare perjuicio a las heredades sirvientes o vecinas, desmejorando, por filtraciones o derrame, la calidad de los terrenos o seguridad de los edificios, los dueños del predio sirviente y los vecinos perjudicados tendrán derecho a exigir la indemnización de los daños causados y que el acueducto se construya en condiciones inofensivas.

Notas a correlación: L. A. (Art. 8)

b) Coordinación sobre modificaciones o reformas en los acueducto de servidumbre, ver: C.C ( Arts. 3.090 al 3.092); L.A. (Arts. 8-64-71 y 75).

Artículo 65. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Coordinación: sobre reglas para la construcción de acueductos en general, ver: C.C (Art. 3.089); L.A.( Arts. 2-8-9-61-62-63-65-66-67-68-79-90-91-y 92).

Artículo 66. Verificada las condiciones establecidas en el artículo anterior se llevará el acueducto por el rumbo en que menos perjuicio cause a los terrenos cultivados.

Artículo 67. El rumbo por donde sea más corto el acueducto se considerará como menos perjudicial a la heredad siguiente, y el menos costoso para el interesado, si no se probase lo contrario.

Artículo 68. Siempre se deberá conciliar en lo posible los intereses de las partes; y en caso de duda, se decidirá a favor de la heredad sirviente.

Artículo 69. El dueño del fundo sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio del terreno que tiene ocupado por el acueducto, y, además, un ancho de dos metros a cada lado, o más extensión según sean las dimensiones del canal, las imperfecciones que se les cause en su regadío y nuevas construcciones que tengan que hacerse con el emotivo, en toda la extensión de su de su curso.

Coordinación: Ver: C.C.(Arts. 2.644-2.650-3.040-3.082-3.085-3.087-3.088-3.100 y 3.103);L.A (Arts. 70-73-74-75 y 84).

Artículo 70. Deberá además indemnizarse al dueño del fundo sirviente de todo perjuicio ocasionado por pérdida o arranque de plantas o árboles, teniéndose también en consideración el desmerito que sufre la heredad sirviente por la subdivisión.

Artículo 71. El dueño del predio sirviente podrá impedir toda especie de plantación u obra nueva en el espacio de lateral de que habla el artículo 69.

Artículo 72.  El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso al suyo a las aguas que otra persona quiera servirse, con tal de que ello no se siga en perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.

Notas

a) Concordancia: C. C. (Art. 3.087)

b) Coordinación sobre causares de oposición para el establecimiento de servidumbres de acueducto, ver: C. C. (Art. 3.087); L. A (Arts. 87 y 88).

Artículo 73. Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el acueducto incluso en el espacio lateral designado en el artículo 69, en proporción del nuevo volumen de agua introducida en él.

Artículo 74. Deberá también indemnizarse al que facilite su acueducto. Lo que valiere la obra en toda la longitud que aproveche el interesado, en la misma proporción establecida en el artículo anterior.

Concordancia: C.C. (Art. 3.040).

Artículo 75. Si el acueducto no tiene bastante capacidad, el interesado lo ensanchará a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y el espacio lateral, y todo otro perjuicio.

Artículos 76. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente; y si para ello fuese necesario nuevas obras, se observará respecto de éstas lo dispuesto en los artículos anteriores.

Concordancia: C.C.(Art. 3.088).

Artículo 77. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueductos, se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes y para desechar pantanos y filtraciones por medio de zanjas, drenajes y canales de desagües.

Artículo 78. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso del dueño de la heredad sirviente, quien sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo si el abandonante hace desaparecer toda señal de acueducto, dejando el terreno en el mismo estado en el que se hallaba antes de haberse establecido la servidumbre.

Artículo 79. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos ó embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales u otras obras necesarias para evitar este inconveniente, observando las disposiciones vigentes si las que sobre el particular dictaren el P.E. o las municipalidades.

Artículo 79 bis. Los puentes u otras obras de carácter municipal relacionadas con la irrigación, cuya ejecución corresponda ordenar a la municipalidades departamentales, deberán ser pagadas por los interesados de los canales, hijuelas o desagües. Al efecto, se ordenara el cobro por el inspector respectivo, por medio del agente o cobrador municipal. En ningún caso, los inspectores opondrán dilaciones al pedido de la autoridad municipal, haciéndosele personalmente responsables en caso de omisión. Los Inspectores harán el reparto de las cuotas que correspondan a cada interesado según el padrón.

Artículo 80. El dueño del predio sirviente, su arrendatario o administrador serán obligados a permitir la entrada a los trabajadores para la limpieza o desembanque del acueducto y demás atenciones que requiera para su debido curso y seguridad.

Concordancia C.C. (Art. 3.086).

Artículo 81. En caso precedente, el dueño del predio sirviente, tiene derecho para exigir que se le dé aviso previo de la entrada y que los trabajadores o dueños del acueducto, no se aparten del radio establecido para recorrerlo.

Artículo 82. Los dueños o tenedores de un fundo son responsables de toda sustracción fraudulenta de aguas que se verifique dentro de su propiedad en beneficio propio, cualquiera que sea la persona que la hubiere cometido, contra quien le queda expedito el derecho para procurar el reintegro.

Coordinación: sobre sustracciones de aguas en servidumbres, ver: C.C.(Arts. 83 y 102).

Artículo 83. Si el dueño del fundo pudiese presentar al culpable, probándole el hecho de la sustracción queda libre de responsabilidad.

Artículo 84. El dueño del predio sirviente tiene privilegio sobre todo otro acreedor para ser pagado con el valor del fundo dominante, de los prejuicios que la servidumbre y haya ocasionado.

Artículo 85. Corresponde al Superintendente de Aguas otorgar y decretar las servidumbres de acueducto, desagües, con apelación para ante el poder ejecutivo.

Modificación: véase L. 322 (Art. 11).

Artículo 86. En todo caso deberá preceder al decreto de constitución de la servidumbre la instrucción del expediente justificativo de la utilidad de la que se intente imponer, con audiencia de los dueños de los predios que hayan de sufrir el gravamen.

Artículo 87. El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por no ser el que la solicite dueño concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarse para objeto de interés privado.

Artículo 88. Podrá también oponerse, probando que la servidumbre puede establecerse sobre otros medios con iguales ventajas para el que pretende imponerla, y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

Artículo 89. Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueño, los de la parte superior quedan obligadas a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, y los inferiores debieran dar paso a los desagües sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.

Artículo 90. La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá con acequia abierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes.

Artículo 91. Deberá constituirse con acequia cubierta, cuando lo exijan su profundidad, su continuidad a habitaciones, caminos, patios, puertas, veredas o algún otro motivo análogo, a juicio de la autoridad competente.

Artículo 92. Deberá constituirse la servidumbre con cañería por tubería, cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras, o absorber sustancias nocivas o causar daño a obras o edificios, y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se formara.

Artículo 93. En toda acequia ó acueducto, el agua, el cauce y los márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.

Artículo 94. Los dueños de los predios que atraviese una acequia ó acueducto ó por cuyos linderos corriere, no podrán alegar derecho de posesión, ni de aprovechamiento de su cauce ni márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho.

Articulo 95. Cuando por ser una acequia o canal de construcción inmemorial, o por otra causa, no estuviese bien determinada la anchura de su cauce, no hubiese restos o vestigios que la comprueben, la anchura se determinará por el Departamento de Aguas, pudiendo servirse los interesados de todos los medios de prueba.

Articulo 96. La concesión de la servidumbre legal de acueducto caducará si dentro del plazo que se hubiese fijado no hiciese el concesionario uso de ella y si no hiciere al dueño del predio sirviente la indemnización establecida.

Artículo 97. La servidumbre ya establecida se extinguirá por consolidación, o sea reuniéndose en una sola persona el dominio del predio sujeto a la servidumbre y el derecho de aprovechamiento de las aguas.

Artículo 98. Se extinguirá también la servidumbre por el no uso durante diez años, ya por imposibilidad o negligencia de arte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente contrario a la servidumbre, sin contradicción del dominante.

Artículo 99. Se extinguirá también la servidumbre por enajenación forzosa por causa de utilidad pública.

Artículo 100. El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condominios conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.

Articulo 101. Las servidumbres procedentes de contratos privados se regirán por las leyes comunes.

Artículo 102. Todo el que derive en provecho propio del agua que pase por su predio destinada a otro, pagará una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional.

TÍTULO V

-De las concesiones sobre el aprovechamiento del agua.

Artículo 103. Todos los propietarios de terrenos cultivados se presentarán en el término de seis meses, desde la promulgación de esta Ley, a hacer registrar en el Departamento de Aguas el número de hectáreas que tengan cultivadas con derecho a aprovechamiento de aguas, solicitando que se les otorgue el título correspondiente, por el número de hectáreas cultivadas que justifiquen tener.

Artículo 104. Los que no cumpliesen con la disposición precedente, serán privados del uso del agua hasta que cumplan, y pagarán una multa de dos pesos nacionales para cada hectárea de terreno.

Artículo 105. No podrán hacerse nuevas concesiones de agua o reconocerse derecho, por perjuicio de derechos adquiridos.

Artículo 106. Mientras las aguas corran por cauces naturales y públicos todos podrán ursar de ellas para beber, lavar la ropa, vasijas o cualesquiera otros objetos, bañarse, abrevar o bañar animales, con sujeción a los reglamentos de policía y ordenanzas municipales.

Artículo 107. En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales o públicos, discurriesen por canales, acequias o acueducto descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer o conducir en vasijas la que necesitan para usos domésticos, o fabriles, o para riego de plantas; pero la extracción habrá de hacerse a mano sin género alguno de máquinas y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia.

Artículo 108. En propiedad privada, nadie puede penetrar para buscar a usar el agua, a no mediar permiso del dueño.

Artículo 109. En los canales, acequias ó acueducto de aguas públicas descubiertos, aunque de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos, siempre que con ellos no se deteriore las márgenes y que no exija el uso a que se destinan las aguas que se conservan en estado de pureza.

Artículo 110. Nadie podrá aprovechar las aguas de los ríos o arroyos de propiedad pública, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, sin la expresa concesión de autoridad competente.

Artículo 111. Todo el que quiera aprovechar las aguas de dominio público para el riego, o para establecimientos industriales, deberá presentarse por escrito ante el Superintendente de Aguas, expresando el nombre del río o arroyo de donde se propone sacar el agua, y el predio, con designación exacta al número de hectáreas que va a regar.

Notas a) concordancia: L.A.322 (Art. 27)

b) Coordinación: sobre presentación de solicitudes para el aprovechamiento del agua pública, ver: L.A.(Arts.111 y 112);L..322 (Art. 7 y 27).

Artículo 112. Cuando se solicite el agua para motor u otros usos industriales, se expresará la dotación de agua que requieran y el cauce público o particular adonde se arrojarán las aguas sobrantes.

Artículo 113. El Superintendente de Aguas substanciará la solicitud y la elevará al Ministerio de Gobierno para la resolución que corresponde. (Derogada por la Ley de 18 de marzo de 1.887).

Artículo 114. Si se acordarse la concesión, deberá someterse a la aprobación del Departamento de Aguas el punto de la toma, las dimensiones de ésta, los trabajos a ejecutarse para su provición y demás requisitos que aseguran que la toma no causará perjuicios al público ni a particulares.

Artículo 115. En las concesiones de aprovechamiento especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de preferencia:

1) Abastecimiento de poblaciones

2) Abastecimiento de ferrocarriles

3) Riegos

4) Molinos y otra fábricas

5) Estanques para diversos o criaderos de peces

Artículo 116. Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; en igualdad de circunstancias, las que antes hubieran solicitado el aprovechamiento.

Artículo 117. Todo aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a expropiación forzosa por causas de utilidad pública, previa la indemnización correspondiente, en favor de otro aprovechamiento que le preceda, según el orden fijado en el artículo anterior, pero no en favor de las que le igualen o sigan, a no ser en virtud de una ley especial.

Artículo 118. Toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá hecha sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos de particulares.

Artículo 119. Respecto a la duración de las concesiones, se determinará en cada caso, según las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 120. En las concesiones de aprovechamiento de aguas se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio político necesario para las obras de la presa y para los canales y desagües.

Artículo 121. Respecto a los terrenos de propiedad particular, se procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa de acueducto cuando proceda, o a la expropiación por causa de utilidad pública, previo el oportuno expediente y demás formalidades que corresponda con arreglo a la Ley.

Artículo 122. En toda nueva concesión de aprovechamiento de aguas públicas, se determinará la cantidad que corresponda como maximum, si es para riegos, a razón de uno y medio litros por segundo, para cada hectárea de terreno.

Artículo 123. El propietario de un terreno cultivado cuya explotación haya cesado de efectuar, por causa de encenegamiento, sin renunciar a su derecho de regadío, y habiendo satisfecho sin interrupción todos los impuestos que le correspondan en tal carácter y todos los gastos que su irrigación haya exigido en los canales respectivos, tanto principales como secundarios, puede solicitar concesión de agua en otro terreno, la que deberá concederse mediante el abandono absoluto de su primitivo derecho y el consentimiento de los interesados del canal con cuyas aguas desee regar. Si el terreno de que se trata debiera ser regado con las aguas del mismo canal que servía a la propiedad abandonada, el acuerdo de los interesados no será requerido.

Notas: a concordancias L.322 (Art. 6, inciso 6)

b) Coordinación: sobre el traspaso del derecho de aguas a otros inmuebles, Ver: L .A.(Arts. 123 y 127); L..322 (Arts. 6, inc. 6).

Artículo 124. El estado o la administración no serán responsables de la falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de error o de cualquiera otra causa.

Artículo 125. Las concesiones de aprovechamiento de agua, caducarán por no haberse cumplido las condiciones y plazos con arreglo a los cuales hubieren sido otorgadas.

Coordinación: ver artículos 16-125-133 y 134, artículo 1 26, en los casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad o sus dependientes podrán disponer inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.

Coordinación: sobre limitaciones y cargas al dominio privado del agua, ver: C.C ( Arts. 2.611-2.625 y 2.637).

Artículo 127. Las concesiones de aguas hechas individual o colectivamente a los propietarios de las tierras para el riego de éstas, serán a perpetuidad, o mientras el concesionario quiera emplear el agua para el riego del terreno para que fue destinada; pero no podrán emplearla para el riego de otro terreno, sin una nueva concesión.

Articulo 128. Donde existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente podrán hacerse otras concesiones, en el caso de que, del aforo de las aguas en años ordinarios, resultare sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos existentes.

Artículo 129. Cuando del aforo resulte no haber sobrante de aguas en años ordinarios, solo podrá concederse el derecho de aprovechamiento eventual.

Artículo 130. Nadie podrá establecer molinos u otros establecimientos industriales utilizando el agua como fuerza motriz o de cualquier otro modo, sin expresa concesión de autoridad competente.

Coordinación: Arts. 29- 112 y 49 de esta Ley.

Artículo 131. Cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas sustancias o propiedades nocivas a la salubridad o a la vegetación, el Superintendente de Aguas dispondrá que se haga el reconocimiento facultativo, y si resultare cierto el perjuicio, se mandará suspender el establecimiento industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio.

Artículo 132. Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para establecimientos industriales, durarán mientras se ejercite la industria para que fueron concedidas.

Artículo 133. La interrupción de cinco años en el ejercicio de la industria hará caducar la concesión.

Artículo 134. Siempre que, en cualquier tiempo, las adquieran propiedad nociva a la salud o a la vegetación, por causa de la industria que fueron concedidas, se declarará la caducidad de la concesión, sin derecho a indemnización alguna para el concesionario.

Coordinación: Art. 131.

Artículo 135. Para otorgar los aprovechamientos que son objeto de la presente Ley, es requisito indispensablemente la audiencia de las personas a cuyo derecho pueda afectar la concesión, si fuere conocida.

Artículo 136. Cuando la persona no fuese conocida, se hará publicar por 15 días la solicitud y las resoluciones que acerca de ella dicte la administración.

Artículo 137. También se hará publicar la solicitud y las resoluciones que se dicten, cuando la concesión afecte o pueda afectar intereses colectivos que no constituyan personalidad jurídica, o que carezcan de representante legal.

TÍTULO VI

-De los canales de riego

Artículo 138. La irrigación de la provincia se considerará dividida en tantas secciones como canales derivados de los ríos, arroyos o afluentes, existan o se construyan en adelante.

Nota: a) Coordinación: referente a la división de los cauces en secciones para la mejor distribución del agua, ver: L.A. (Arts. 138-149 y 165).

b) Coordinación: sobre canales matrices, ver: L.L. (Arts. 138-139-164-192 y 217).

Artículo 139. No se permitirá sacar canales de los ríos o de sus afluentes si no para regar mas de 500 hectáreas, con la sola condición de que el terreno a regarse no pueda surtirse de ninguno de los canales existentes.

Artículo 140. Es prohibido en lo sucesivo poner tacos en los canales, ni levantar de manera alguna el agua, sea para derivar acequia o con cualquier otro fin.

Artículo 141. El que infringiere la disposición anterior, pagará una multa de 20 a 100 $ m/n., doblándose la multa en cada reincidencia.

Artículo142. Los que tengan el terreno más alto que el plan del canal o hijuela de donde deban sacar el agua para regar, deberán rebajar sus terrenos, o solicitar el cambio de su toma, de manera que el agua salga sin levantarla del canal a la hijuela y de ésta a la acequia regadora.

Coordinación: Art. 140

Artículo 143. La derivación de canales secundarios se hará por medio de tomas cuyo nivel será fijado por el Departamento de Aguas, con arreglo a las prescripciones establecidas.

Artículo 144. La limpieza de los canales se hará por los que rieguen con ella en lo que lo disponga el Departamento de Aguas, avisándose a los vecinos con ocho días de anticipación, para cuyo efecto deba tener cada vecino la parte que le corresponda en proporción al número de hectáreas que riega y de la extensión del canal que aproveche.

Aclaración: el texto de este artículo fue aclarado por L. 25/8/1885 en los siguientes términos: (“Art. 1 – Entiéndese que el Art. 144 de la Ley de Aguas vigente quiere decir: que todos los interesados de un canal, hijuela, desagüe u otro cauce cualquiera , desde sus arranques hasta sus confines, deben contribuir a los gastos de su limpieza, conservasión y demás pensiones, en proporción al número de hectáreas que cada uno riegue, sin distinguir su situación topográfica” ).

Artículo 145. En la misma forma se hará la compostura de derrumbes u otros trabajos que sean necesarios y de utilidad común. Los omisos en el caso de éste y del artículo anterior pagarán además una multa de 20 a 100 $ m/n. a beneficio del canal.

Artículo 146. Cuando un derrumbe fuere causado por culpa u omisión de un interesado o de cualquier extraño, la compostura se hará a costa del causante.

Artículo 147. Todo el que quiera hacer uso de un canal artificial para conducir el agua que se le haya concedido, deberá pagar a los propietarios del canal la parte que le corresponda, en proporción de la cantidad de agua de la nueva conseción, con la que los dueños conduzcan por el canal.

Coordinación: Art. 73.

Artículo 148. Todos los gastos que fueren necesarios en los canales hasta sus últimas derivaciones, para mejor servicio de la irrigación y que se ejecuten por orden o con aprobación del Superintendente de Aguas o del Ministerio de Gobierno, serán cubiertos por los que reciben el agua, en proporción al número de hectáreas que cada uno riegue.

Coordinación: sobre prorrateo para el pago de obras de irrigación, ver: L.A. (Arts. 27, inc. 3 79 bis-144-147-148-152-173-195-203 c. Y 225 inc. 3).

TÍTULO VII

-De los desagües

Artículo 149. Cada sección tendrá uno o mas canales de desagüe para conducir el agua sobrante de los riesgos, o de la industria a que fuere destinada, hasta otro canal de riego, o al río o arroyo de su origen, adonde no cause daño a las tierras de cultivo siempre con arreglo a las disposiciones de la Superintendencia de Aguas.

Artículo 150. Cada vecino que aproveche el agua para el riego u otra industria, está también obligado a tener un canal de desagüe para vaciar el agua sobrante a otro de riego o al general.

Correlación: L.A. (Arts. 112 y 153).

Artículo 151. Solo podrá utilizarse para irrigación el agua de los desagües, cuando se reúnan las condiciones:

1) Cuando pueda sacarse el agua sin hacer tacos en el desagüe ni obstruir en manera alguna su corriente.

2) Cuando el terreno por regarse tenga pendiente igual, por lo menos, a la del desagüe.

3) Cuando el terreno que se va a regar pueda desaguar convenientemente.

Artículo 152. En todo el canal de desagüe, cuya conservación, por su gran capacidad o extensión, sea, a juicio de la Superintendencia de Aguas, dispendiosa para los que utilicen el agua como regantes, o con destino a aplicaciones industriales, aquella correrá a cargo tanto de los desagües en él, como de los que utilicen sus aguas, debiendo computarse la participación de éstos en la designación de los cupos respectivos, en razón de la importancia de los cultivos o industrias y en una proporción que no baje del doble, respecto de lo que desaguan. En caso de dificultad corresponderá esta designación proporcional a la superintendencia de Aguas.

Coordinación: Art. 27

Artículo 153. A ningún vecino le será permitido hacer uso del agua para regar o para cualquier otra industria, si no tiene desagües conforme las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 154. El agua que corre por los desagües es de utilidad pública.

Artículo 155. Es prohibido hacer lagunas o depósitos de agua que puedan causar perjuicio por filtración en los terrenos de cultivo o edificios. El infractor es responsable de los daños y perjuicios que cause.

Coordinación: sobre indemnizaciones por daños y perjuicios, en general, ver: C.C. (Arts. 2.644-2.650-3.082-3.085-3.087-3.088-3.100-3.103).

Artículo 156. El que obstruya el curso de un desagüe pagará una multa de 20 a 100 $ m/n.

Coordinación: Sobre obstrucción de cauces, ver: L.A. (Arts. 156-169-170 y 221).

Artículo 157. Lo establecido respecto de los desagües generales es aplicable respecto de los particulares.

Artículo 158. Lo establecido sobre la limpieza de canales de riego, apertura, construcción de puentes y además garantías para que no causen perjuicios al público ni a terceros, es aplicable a los canales de desagüe.

Artículo 159. La dirección de los canales de desagüe debe ser siempre al sentido de la mayor pendiente.

Artículo 160. Decláranse de utilidad pública las lagunas o terrenos pantanosos o de ciénaga, y el Poder Ejecutivo podrá proceder a su expropiación cuando pueda hacerse la desecación o saneamiento y los propietarios no quieran o no puedan hacerlo.

Artículo. 161. La desecación o saneamiento de terrenos pantanosos, podrá ser concedida por el Estado a particulares, dándoles como indemnización, la parte que considere equitativa de los mismos terrenos desecados.

TÍTULO VIII

-El turno para el aprovechamiento del agua

Artículo 162. Siempre que en épocas de escasez extraordinaria el agua de un arroyo o de un río y sus afluentes sujetos a creces periódicas no alcance para la dotación permanente a razón de un litro por segundo para cada hectárea de terreno de regadío, se establecerá el aprovechamiento por turno entre todos los interesados que rieguen por el arroyo, el río o sus afluentes, mientras dure la escasez.

Coordinación: L.A. (Art. 26).

Artículo 163. El turno solo podrá decretarse por el Superintendente de Aguas en virtud de los datos que le suministren los Compartidores o Inspectores o de los que adquieren personalmente, sin perjuicio, del derecho que se reconoce a los interesados de una hijuela para turnarse entre sí para el mejor y más cómodo aprovechamiento de sus aguas.

Artículo 164. Decretado el turno, se distribuirá el agua proporcionalmente entre todos los canales derivados del río y sus afluentes que rieguen más de quinientas hectáreas, proporcionalmente al número de hectáreas de cada canal deba regar.

Artículo 165. Hecha la distribución establecida en el artículo anterior, se dividirá cada sección en dos o más subdivisiones, según los casos, dando toda el agua del canal por uno, dos o más días a cada subdivisión, de manera que los interesados de cada una tengan el agua permanente durante el período de su turno, dejándose en los demás el agua necesaria para la bebida.

Artículo 166. Al mismo tiempo que se decrete el turno para el aprovechamiento del agua de un río o arroyo y sus afluentes, se establecerá para todos los canales derivados de los mismos que rieguen menos de quinientas hectáreas, de manera que el turno de estos canales dure el mismo que los períodos establecidos para las subdivisiones, según lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 167. El interesado que violase el turno o sacara agua en los períodos que no le corresponda, pagará una multa de 20 a 100 $ m/n., doblándose en cada reincidencia; pero en las hijuelas regadoras podrán los interesados establecer el turno entre ellos como mejor les convenga.

TÍTULO IX

-De las obras de defensa

Artículo 168. Todos los dueños de predios lindantes con canales públicos o con canales de riego tienen derecho para poner defensa contra las aguas en sus respectivos márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente, dando de ello previo aviso al Inspector del canal o a la autoridad de aguas inmediata.

Artículo 169. La administración podrá mandar suspender las obras autorizadas en el artículo anterior, y aún restituir las cosas a su primitivo estado, cuando, por cualquier circunstancia, amenacen aquéllas causar perjuicio, desviando las corrientes de su curso natural o produciendo inundaciones.

Artículo 170. Cuando las plantaciones u otras obras de defensa que se intenten, hayan de invadir el cauce del río, arroyo y canal, no podrán efectuarse sin previa autorización del Superintendente de aguas.

Artículo 171. En los cauces en que haya conveniencia en ejecutar plantaciones, la Superintendencia concederá una autorización general, para que los dueños de los predios limítrofes, cada cual en la parte de cauce lindante con su respectiva rivera, puedan ejecutarlas.

Artículo 172. En este caso, todos deberán sujetarse a las condiciones que se establezcan en la concesión, encaminadas a evitar que unos propietarios causen perjuicio a otros.

Artículo 173. Cuando las obras proyectadas sean de alguna consideración, la administración podrá obligar a costearlas a todos los propietarios que hayan de ser beneficiados con ellas, en proporción de la utilidad que a cada uno reporte.

TÍTULO X

-De las cuestiones sobre el agua

Artículo 174. Todas las cuestiones que se susciten sobre la administración o distribución del agua serán resueltas por el Superintendente de Aguas, con apelación ante el Poder Ejecutivo.

Modificación: la disposición final fue modificada por la constitución de 1900 (Art. 208) y por su Ley Reglamentaria nº 322 (Arts. 2 y 11), que establecieron la apelación para ante el H. Consejo de Apelaciones del Departamento General de Irrigación.

Artículo 175. Del mismo modo serán resueltos por el Superintendente todos los casos de fraude o abuso cometidos por particulares en el uso de agua o por empleados del Departamento, impidiéndoles multa o destitución, según los casos y dando cuenta en los casos graves al Ministerio de Gobierno para la resolución que corresponda.

Concordancia: Ley 322 (Arts. 4, inc. 2-3 y 11)

Artículo 176. Los procedimientos de las causas sobre aguas serán públicos y verbales; y los fallos del Superintendente o el Poder Ejecutivo, que serán ejecutivos´se consignarán en un libro, o en el Registro Oficial en su caso, con expresión del hecho y de la disposición legal en la que se funden.

Modificación: La forma de procedimiento fue modificada por L. 322 (Arts. 9 y 13), la que estableció que puede ser verbal o escrita.

Artículo 177. En los casos de expropiación forzosa para el establecimiento de servidumbre de acueducto, se observarán para el trámite las disposiciones de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.

Artículos 178. Las penas por infracciones o abusos en el aprovechamiento de las aguas, obstrucción de los canales, acequias o desagües y otros excesos, serán siempre pecuniarios, pudiendo solamente imponerse penas corporales cuando el reo no presente bienes para responder de las penas establecidas.

Artículos 179. Estos abusos podrán ser denunciados por cualquiera de los interesados en el canal, acequia o desagüe o en el río o arroyo de donde hayan sido derivados.

Artículo 180. Las providencias dictadas por el Superintendente de Aguas causarán estado, si no se reclama de ellas cuando proceda para ante el Poder Ejecutivo en el término de quince días.

Modificación: L. 322 (Arts. 11 y 12).

Artículo 181. Las resoluciones del Poder Ejecutivo serán reclamables por la vía contenciosa en los casos que determina la presente Ley, siempre que el recurso se interponga en el término de quince días, contados desde la notificación administrativa, o en el término de un mes desde su publicación en la prensa.

Modificación: L.322 (Arts 19 y 20).

Artículo 182. Contra las providencias dictadas por la administración dentro del círculo de sus atribuciones en materia de agua, no se admitirán interdictos por los Tribunales de Justicia. Unicamente podrán estos conocer a instancia de parte cuando en los casos de expropiación forzosa, previstos en esta Ley, no hubiese precedido al desahucio la correspondiente indemnización en la forma que establece la Ley de Expropiación.

Nota: modificado por L. 322.

Artículo 183. Compete a los tribunales ordinarios conocer de los recursos las providencias dictadas por la administración en materia de aguas, en los casos siguientes:

1- Cuando se declare la caducidad de una concesión hecha a particulares o una empresa.

2- Cuando por ella se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma administración.

Artículo 184. Compete también a los Tribunales Ordinarios el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas, y al dominio de las aguas privadas y su posesión.

Artículos 185. Las cuestiones relativas al dominio de las playas, álveos o cauces de los ríos y al dominio y posesión de las riberas, son también de la competencia de los Tribunales Ordinarios.

Artículos 186. Las cuestiones fundadas en títulos de derecho civil, relativas a servidumbre de aguas y paso por las márgenes, corresponden también a los Tribunales Ordinarios.

Artículo 187. Es también de la competencia de estos tribunales el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferencia de derecho de aprovechamiento de agua fuera de sus cauces naturales, cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil, o sobre preferencia a aprovechamiento civil.

Artículo 188. Compete también a los Tribunales de Justicia el conocimiento de las cuestiones relativas a daños y perjuicios ocasionados a terceros en sus derechos de propiedad particular cuya enajenación no sea forzosa en los casos siguientes:

1 – Por apertura de pozos ordinarios

2 – Por apertura de pozos artesianos y por la ejecución de obras subsiguientes

3 – Por toda clase de aprovechamiento a favor de particulares

TÍTULO XI

-De las administración del agua

Artículo 189. La administración del agua y en general el cumplimiento de la presente Ley, estará bajo la Dirección del Departamento General de Aguas, compuesto del siguiente personal:

1.Un Superintendente de Aguas, que será el Jefe del Departamento

2.Dos ingenieros o agrimensores

3.Un Secretario

4.Un Compartidor para cada uno de los ríos y para el canal zanjón

5.Un Inspector para distribuir el agua entre la hijuelas derivadas de cada canal, o entre las hijuelas derivadas de las principales, pudiendo nombrarse un inspector para dos o más canales o hijuelas.

6.Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de San Martín, Junín y Rivadavia.

7.Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de Tupungato y Tunuyán

8.Un Subdelegado de Aguas para el departamento de San Carlos

9.Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de San Rafael y Malargüe

10.Un Subdelegado de Aguas para los departamentos de Santa Rosa y La Paz

11.Un Subdelegado de Aguas para el departamento del Rosario

Modificaciones: En cuanto a las disposiciones contenidas en los incisos de este artículo, han sido modificadas por resoluciones del mismo departamento, autorizadas por el inciso 1 del art. 26 de la Ley 322.

Notas: Coordinación: a) Sobre deberes y atribuciones del H. Consejo Administrativo L. 322 (Art. 26)

b) Sobre deberes y atribuciones del H. Consejo de Apelaciones L. 322 (Arts. 11-13 al 25)

Artículo 189 (bis). La administración inmediata del canal zanjón estará, a cargo de un Inspector nombrado por los Delegados a propuesta del Superintendente de Aguas, de quién dependerá.

Las atribuciones de este Inspector serán: vigilar y cuidar del Canal, desde su toma hasta el confín; inspeccionar las compuertas y tomas que derivan del canal cuidando se conserven en buen estado, y ordenar el arreglo de las que no lo estén; vigilar que el tomero repartidor haga la distribución del agua con estricta regularidad y de conformidad a los padrones mandados observar por la Superintendencia; vigilar que el subastador del agua del canal, cumpla las obligaciones que sean impuestas en el contrato, dando cuenta a la Superintendencia de las faltas que note y que no se hayan podido subsanar; inspeccionar los trabajos que la junta de delegados mande ejecutar en la toma del canal o sus márgenes, o dirigirlos cuando asi lo disponga; intervenir en el pago de los trabajadores y pasar a la Superintendencia las planillas justificadas que correspondan; y, finalmente, cumplir las ordenes que reciba de la Superintendencia para el mejor servicio del canal.

El sueldo del inspector y tomero será fijado por los delegados y pagado de los fondos de prorrata.

Derogación: El precepto referente al sueldo de inspectores fue derogado por L. 22/X/1889 que estableció “Art.1-derógase las disposiciones de la Ley de Aguas vigente que acuerdan sueldos a los inspectores de Hijuelas y Canales”. Pero posteriormente la L. 322 (Art. 38) fijó nuevas disposiciones al respecto las que se encuentran en vigencia.

TÍTULO XII

-Atribuciones y deberes del Superintendente

Artículo 190. El Superintendente tendrá la administración general de las aguas en la parte científica y de reglamentación en toda la Provincia, y estará a su cargo el cumplimento de la presente Ley; lo mismo que la policia de las aguas y sus cauces naturales, riberas y zonas de servidumbre, dictando las medidas necesarias para el buen orden en el uso y aprovechamiento de aquellas.

Notas: a) Coordinación: sobre funciones del Superintendente, ver: L. 322 (Arts.3 al 6 y 37)

b) Coordinación: referente a juridiscción y competencia en cuestiones sobre agua, ver : I De los compartidores y tomeros L. A.(Arts.214-219 y 220 ); II De inspectores y delegados de cauces L. A.(Arts. 221 a.-221 b.-221 g.-221 j.-223-224-226 y 229); L.322(Arts.34 y 39 2p.); III De los subdelegados L. A.(Arts204-205-206-209-210-212-213-219-221 i.); L.322(Art.37); IV de la superintendencia L. A.(Arts175-190-197-198-199-203 a.-203b.-203d.-221 i.); L.322 (Arts. 3-4 y 6);V Del H.Consejo de apelaciones C.P. (Arts. 246 y 247); L. A.(Arts 11); VI Del H. Tribunal Administrativo. L. 322 (Arts.26 y 38 ); VII Jurisdiccion del Departamento Gral. De Irrigación. L.322 (Art. 1).

Artículo 191. Son deberes del Superintendente: determinar por medio de algunos de los medidores de corrientes y los cálculos científicos necesarios, la cantidad de agua que el Río Mendoza trae en cada mes del año, y la que contiene en cada creciente extraordinaria.

Artículo 192. Deberá también fijar el punto de arranque de cada toma de canal y su declive, y los trabajos de presas y de seguridad que deban ejecutarse en los canales matrices de todos los ríos y arroyos, formando los respectivos presupuestos.

Artículo 193. Marcará el arranque de las tomas particulares y determinará la distribución proporcional que deba hacerse a los interesados.

Artículo 194. Hará reformar las tomas que no se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 195. Determinará la cuota que deban abonar los agraciados con nuevas concesiones por los trabajos hechos en el canal, río, arroyo o desagüe de que van a aprovechar.

Artículos 196. Acondicionará medidores de volúmen y dará las instrucciones necesarias para que los subbastadores e inspectores puedan calcular la cantidad de agua que corresponda a cada canal o hijuela.

Artículo 197. Recorrerá personalmente, por lo menos una vez al año, los diversos cauces y las boca-tomas de sus canales derivados, para conocer su estado y adoptar las medidas que cada caso requiera.

Artículo 198. Resolverá las cuestiones de carácter administrativo que se susciten con motivo de la distribución del agua, desagües y servidumbres.

Artículo 199. Atenderá las quejas y reclamos que se presenten contra los empleados del Departamento, levantando un sumario en cada caso, para dar cuenta al Ministerio de Gobierno.

Artículos 200. Establecerá los turnos rigurosos de agua en las épocas de escasez en que esta no alcance para la dotación de los que tengan derecho de aprovechamiento indefinido.

Concordancia: L. 322 (Art. 6 inc. 7).

Artículo 201. Estudiará aquellas partes de las cuencas y laderas de los ríos y arroyos que convenga poblar o mantener forestalmente poblada, en interés del buen régimen de las aguas, lo mismo que los que convenga despoblar.

Artículo 202. En todos los casos en que, por que otros trabajos reclamen su atención por cualquier otra causa, el Superintendente, con el personal del que dispone no pudiera atender oportunamente alguno de los deberes de su cargo, deberá dar aviso al Ministerio de Gobierno, para que le haga auxiliar con el personal necesario del Departamento Topográfico.

Artículo 203. Los Ingenieros del Departamento están a las ordenes del Superintendente, y ejecutarán las condiciones y estudios que éste les recomiende para el mejor régimen de las aguas y el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 203 a) Cuando fuese resistida la entrada a una propiedad al Superintendente de Aguas y demás autoridades del ramo, siendo ella requerida para la inspección o ejecución de obras necesarias a la conservación o libre curso de los canales, podrán aquellos funcionarios solicitar del Juez de Paz mas inmediato la respectiva orden de allanamiento, que será expedida inmediatamente, disponiéndose en ella que dicho acto se verifique con el auxilio de la fuerza pública si ella fuese requerida por aquellos.

Artículo 203 b) Corresponde a la Superintendencia de Aguas ordenar el cambio de las tomas particulares cuando estas sean perjudiciales al canal o hijuela de donde se derivan, previos los estudios necesarios.

Artículo 203 c) Los trabajos que éstos ejecuten a solicitud de los delegados o interesados de un canal o hijuela y por orden de la Superintendencia serán pagados por los que soliciten el trabajo o por los interesados del canal o desagüe, materia de estudio.

Artículo 203 d) El Superintendente de Aguas, además de los casos previstos en la Ley, tiene la facultad de imponer multas de 10 a 100 $, a los que infrinjan las prescripciones de la misma, y si el interesado juzgase arbitraria la multa podrá demandar su devolución ante los Tribunales Ordinarios.

Notas: a) Concordancia: L: 322 (Art. 4 inc. 3).

b) Modificación: el procedimiento para los reclamos fue modificado por L. 322 (Arts. 11 y 12 )

c) Coordinación: sobre multas autorizadas por la legislación, ver: I Por sustracciones de agua L.A. (Arts. 102 y 167) ; II Por obstrucciones de Cauces: L.A. (Arts. 142 y 156), L. 971 (Art. 8); III Por incumplimiento en las tareas de limpieza y conservación de cauces: L.A. (Art. 145); IV Por atraso en el pago de contribuciones de sostenimiento: L.A. (Arts. 4 y 221 g.); V Por falta de empadronamiento: L.A. (Art. 104).

TÍTULO XIII

-De los Subdelegados de Agua

Artículo 204. Los Subdelegados de Aguas dependen del Superintendente, y desempeñan las funciones que éste en su respectivo Departamento, en cuanto se relacione con la distribución equitativa del agua de riego y demás aprovechamiento para la industria, sujetándose a las disposiciones de ésta Ley y a las instrucciones que reciban de aquel.

Artículo 205. Vigilarán y dirigirán a los empleados inferiores del Departamento de Aguas, procurando siempre el mejor servicio público.

Artículo 206. Atenderán las quejas que se presenten contra dichos empleados y practicarán las indagaciones del caso, dando cuenta de todo al Superior para la resolución que corresponda.

Artículo 207. Darán aviso a la Superintendencia inmediatamente que noten aumento o disminución de agua en los ríos o arroyos de su respectivo departamento.

Coordinación: Art. 128 de esta Ley.

Artículo 208. Determinarán los trabajos de toma y de seguridad que a su juicio deban ajustarse, pidiendo oportunamente el envío de un ingeniero que haga los estudios y proyectos necesarios, en los casos que requieran la intervención de un facultativo.

Coordinación: ” Tomas o captación del agua “, ver Art. 114 de esta Ley.

Artículo 209. Marcarán el arranque de las tomas particulares, y la distribución proporcional que debe hacerse entre los interesados.

Artículo 210. Darán cuenta a la Superintendencia de las tomas generales o particulares, y de los desagües que no se ajusten a las prescripciones de presente Ley.

Artículo 211. Recorrerán, con arreglo a las instrucciones que reciban de la Superintendencia, los diversos cauces y las boca-tomas de sus canales derivados, para conocer su estado, e indicar las medidas que cada caso requiera.

Artículo 212. Tramitarán las cuestiones de carácter administrativo que se susciten con motivo de la distribución del agua o servidumbre, remitiendo los expedientes al Superintendente para la resolución que corresponda.

Artículo 213. Desempeñarán las comisiones que para el mejor régimen de las aguas les sean encomendadas por el Superintendente.

TÍTULO XIV

-De los compartidores

Artículo 214. Estará a cargo de los Compartidores la inspección de las tomas y compuertas de los canales a su cargo.

Artículo 215. Deberán recorrer personalmente dos veces por semana, y en los días que determine la Superintendencia las boca-tomas de sus canales para distribuir el agua en la forma que aquel determine.

Artículo 216. Avisarán al Superintendente inmediatamente que noten cualquier aumento o disminución en el agua de los ríos o arroyos.

Artículo 217. Propondrán al Superintendente los trabajos que crea necesarios en sus respectivos canales para el mejor régimen de las aguas, dando cuenta mensualmente del estado y servicio de las boca-tomas de los canales matrices o del estado de éstos.

Artículo 218. Entregarán a los Inspectores de los canales derivados el agua que a éstos corresponda, con arreglo a las instrucciones que reciban del Superintendente y en proporción al numero de hectáreas que cada canal derivado deba regar.

Artículo 219. Desempeñarán las condiciones que para el mejor servicio les fuesen encomendadas por la Superintendencia o por Subdelegados de Aguas.

Artículo 220. Desempeñarán las funciones de Inspectores en los casos que para el mejor servicio público lo resuelva la Administración.

TÍTULO XV

-De los Inspectores

Artículo 221. La administración de los canales e hijuelas estará a cargo de Inspectores, debiendo agregarse a éstos Delegados en aquellas que rieguen más de trescientas hectáreas. .

Coordinación: sobre deberes y atribuciones de los Inspectores de Cauces, ver: L.A. (Arts. 221 al 225); L. 322 (Arts. 31-32-34 y 38).

Arículo 221. b) Los Inspectores desempeñarán las funciones de Jueces de canal e hijuela, y tendrán a su cargo la administración de éstos.

Artículo 221. c)  Serán elegidos el segundo domingo de enero cada año, debiendo concurrir al acto un número de interesados que represente la tercera parte más uno de los votos que correspondan al canal o hijuela, según la proporción establecida por la Ley.

Modificado: Ver Leyes 2302; 5302 y Resolución Nº 138/92.

Artículo 221. d)  La elección se practicará en la forma siguiente: reunidos los interesados, por si o por apoderados, en el local designado de antemano por el Inspector y Delegados donde los haya, se procederá a recibir los votos, correspondiente uno al poseedor de una hectárea o fracción hasta cinco, y así sucesivamente, observándose esta proporción hasta quince votos, que es el mayor número que podrá reunir un solo interesado .

La mesa receptora será presidida por el Inspector o uno de los Delegados en su ausencia, debiendo éstos funcionar como vocales.

En el caso que no concurran éstos, se elegirán los miembros de una mesa entre los presentes a simple mayoría de votos.

Modificado: Ver: Leyes 2.302;5.302 y Resolución Nº 138 /92.

Artículo 221 e)  En los canales donde no se hubiese hecho la elección conforme al Art. anterior, lo hará el Poder Ejecutivo a propuesta en terna, que hará la Superintendencia de Aguas, de personas interesadas en el agua del canal o hijuela.

Modificado: Ver: Leyes 2.302;5.302 y Resolución Nº 138 /92

Artículo 221 f) Los Inspectores tienen el deber de consultar con los Delegados todos los asuntos de importancia que se relacionen con el canal o hijuela a su cargo, como ser: los presupuestos de gastos que anualmente se harán para la conservación de las tomas, obras extraordinarias que necesiten efectuarse y que ellos resuelvan, apertura del canal o hijuela, arreglo de compuertas y puentes, etc. Deberán, además, rendir cuenta de inversión de los fondos que administren.

Llevarán los libros, uno de actas en que consten los acuerdos de los Delegados y todas las resoluciones que se tomen sobre su administración, y otro del movimiento de entradas y salidas. Ambos libros llevarán en sus fojas el sello de la Superintendencia o el de la Subdelegación de Aguas respectiva.

Notas: a) Concordancia L. 322 (Art. 4 Inc. 2)

b) Coordinación: sobre inversión de fondos de Inspecciones de Cauce, ver: L.322 (Art. 31 al 39).

Artículo 221 g)- Los Inspectores podrán imponer multas de 5 a 30 pesos a los interesados que infringiesen las prescripciones de la Ley, y a los deudores morosos hasta el 50% sobre el valor de las pensiones que se impongan para gastos del canal o hijuela y que hubiesen omitido pagar.

Artículo 221 h) Las resoluciones del Inspector o Delegados son apelables ante el Suddelegado de Aguas del Departamento respectivo.

En los Departamentos donde no haya Suddelegado la apelación se hará ante la Superintendencia .

Arículo 221 i) Los Inspectores pueden ser multados por los Suddelegados de Aguas o la Superintendencia por falta en el cumplimiento de sus deberes, o destituídos por el Poder Ejecutivo, a petición de ésta, siempre que la causa por la que se pide la destitución sea justificada.

Modificación: Las disposiciones que acuerdan competencia al Poder Ejecutivo para distribuir a las Inspecciones de Cauce, fue modificada por el Art. 26 de la L.322, pasando esa atribución al H. Tribunal Administrativo, a su vez ver ésta última fue ampliada por L. 1.676 (Art. 23).

Artículo 221 j) Los Inspectores son responsables de los fondos que administren, debiendo hacerse efectiva esta responsabilidad por la vía administrativa.

Concordancia: L. 322 (Art. 6 Inc. 2).

Artículo 222. Vigilarán todas las hijuelas derivadas por su canal para verificar que cada una tenga el agua que le corresponda.

Artículo 223. Darán cuenta al Superintendente o Suddelegado de Aguas, inmediatamente que noten cualquier abuso o sustracción de aguas en los canales o hijuelas a su cargo.

Artículo 224. Desempeñarán las comisiones que les fuesen encomendadas por el Superintendente para el mejor servicio público.

Artículo 225. Tendrán a sus ordenes uno o mas tomeros repartidores, nombrados poe ellos mismos.

TÍTULO XVI

-De los delegados

Artículo 226. En los canales o hijulas que rieguen mas de 300 hectáreas habrá una comisión de 3 delegados, electos anualmente de entre los interesados en el agua de los mismos, cuya elección se hará en el día y forma designado por los Inspectores, bajo cuya presidencia funcionarán teniendo las siguientes atribuciones:

1.Contratar la subasta y provisión de agua, la que deberá efectuarse por licitación pública, o por contrato particular si no se presentaran licitadores o si esta fuera mas ventajosa.

2.Autorizar y presupuestar las obras que hayan de ejecutarse.

3.Resolver la prorrata con que deben contribuir los interesados por cada hectárea de regadío. A este efecto, cada fracción menor de 1 hectárea concurrirá con una de éstas.

4.Examinar la cuenta de administración que el Inspector debe rendir, y prestarle o no su aprobación, dejando, en ambos casos, constancia en el libro de actas que debe llevar aquel.

5.Dar aviso al Superintendente de Aguas cuando resulten cargos en el examen de las cuentas de los Inspectores, debiendo acompañar los antecedentes necesarios para la resolución que corresponda.

6.Fijar el sueldo que corresponda al Inspector y designar los tomeros repartidores de entre los propuestos por el Inspector a cuyas ordenes deben funcionar.

Modificado: por Leyes 2.302 y 3.302; Resolución Nº 138/92

Coordinación: sobre deberes y atribuciones de los Delegados, ver: L. 322 (Arts. 36-37-38 y 39 2º p.).

Artículo 227. En los casos urgentes o cuando despues de una segunda citación, no concurren los Delegados, el Inspector procederá a efectuar los gastos y obras que sean necesarias, dando cuenta inmediatamente a la Superintendencia y a los Delegados en la próxima reunión.

Artículo 228. Si no se hiciese la elección de Delegados en el día y forma indicados, se hará por el Poder Ejecutivo, debiendo aquella recaer en personas interesadas en el canal o hijuela.

Modificación: estas dispocisiones fueron modificadas por L. 322 (Arts. 26 y 56).

Artículo 229. El canal zanjón tendrá 5 Delegados, elgidos en el mismo tiempo y forma que los demás canales, debiendo designarlos el poder Ejecutivo de entre los interesados, si no se efectuára aquella.

Funcionaran bajo la Presidencia del Superintendente de Aguas y sus atribuciones serán las siguientes:

1.Fijar la prorrata con que cada interesado debe contribuir anualmente.

2.Aprobar o desechar los presupuestos de gastos que el Superintendente de Aguas les presente para los trabajos que deban ejecutarse en la toma del zanjón y sus márgenes.

3.Contratar la provisión del agua del mismo o autorizar sus servicios por administración, cuando no se presenten licitadores o las propuestas se consideren inaceptables.

4.Proponer y resolver las obras que hayan de ejecutarse en el mismo.

5.Examinar las cuentas del Tesorero, que anualmente presentarán al Superintendente, de los fondos que administre.

Artículo 230. Comuniquesé al Poder Ejecutivo.

Nota: Las dispocisiones de esta Ley han sufrido degoraciones, sustituciones, suspensiones, aclaraciones y otras modificaciones, por imperio de constituciones y leyes posteriores.

 

LEY Nº 322

Sancionada el 9 de enero de 1905

Decreto Nro. 2021

Mendoza, 28 de abril de 1958

Visto el expediente 1633/1957, del Departamento General de Irrigación, por el cuál da cuenta de los incovenientes que se le plantean con respecto al reconcimiento de sus facultades para resolver situaciones especiales dentro de las normas que fijan la Ley nro. 18 de Contabilidad y nro. 1926 de Obras Públicas y en particular, de las atribuciones que le competan a su H. Tribunal Administrativo con relación al Art.5º de la Ley 1086 sobre facultad de asignar viáticos sin cargo de rendir cuenta, como así de resolver sobre la procedencia de las exepciones contenidas en el Art. 8ª de la citada Ley 1926, y

CONSIDERANDO:

Que la autonomía del Departamento General de Irrigación, en su carácter de repartición descentralizada y autárquica tiene su origen en expresos preceptos constitucionales ( Arts.186 a 196 de la Constitución Provincial de 1916, actualmente en vigencia).

Como consecuentemente, ha venido desarrollando su gestión con entero goce de su autarquia en los órdenes administrativos y financieros actuando dicha repartición en tal sentido de acuerdo a la disposición del art. 196 de la Constitución y art. 26 de la Ley 322, que le faculta a sancionar anualmente su presupuesto de gastos y recursos con todas las consecuencias que esto lleva implícito.

Que por analogía y en tal sentido, se toman en consideración, por recurrir al caso planteado, los mismos fundamentos que dieran origen al Decreto-Ley 5174/1956 por el que se declaró de aplicación para el Departamento General de Irrigación, l a Ley de contabilidad nro. 18 y su modificatoria y se dio al H. Tribunal Administrativo de dicho departamento, la misma facultad que el art. 78 de esta Ley confiere al P. Ejecutivo de la provincia.

Por todo ello,

EL INTERVENTOR FEDERAL EN EJERCICIO DEL P. LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1. Incorpórese a la Ley de Aguas, las disposiciones siguientes:

“Es facultad del H. Tribunal Administrativo establecer sumas fijas por viáticos y movilidad para los funcionarios y empleados correspondientes sin obligación de rendir cuentas.”

“Es facultad del H. Tribunal Administrativo determinar, previo dictamen de sus dependencias técnicas, la procedencia de la excepción al requisito de licitación pública en los casos previstos en el Art. 8 de la Ley 1.926 y en consecuencia podrán licitarse privadamente o contratarse en forma directa, siempre que se trate de obras menores de riego u otras en que se emplean fondos propios de Irrigación o de las Inspecciones de Cauces de Riego, todo sin perjuicio de las facultades de construcción por administración previstas en el Decreto-Ley Nº 2.066/1957.

Arículo 2. El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo-General.

Artículo 3. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

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